STSJ Andalucía , 22 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
ECLIES:TSJAND:2001:7218
Número de Recurso331/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

1 J.G. Sent. núm. 1.553/2001 Presidente Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín Magistrados Iltmo. Sr. D. Antonio López Delgado Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello En la Ciudad de Granada, a veintidós de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 331/2001, interpuesto por D. David contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada de fecha 13 de Diciembre de 2.000 en Autos núm.

868/2000, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. David sobre Despido contra DIRECCION000 . y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 13 de Diciembre de 2.000, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la demandada de la acción que en su contra se ejercitaba, calificando la sanción de despido disciplinario como procedente, declarando extinguida la relación laboral con efectos de 11 de septiembre de 2.000, sin derecho a indemnización ni a salarios de trámite.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el actor, D. David , con DNI nº. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000 ., dedicada a la actividad de banca, últimamente en el centro de trabajo que la misma posee en la localidad de Cúllar, con antigüedad de 16 de octubre de 1959, categoría profesional de jefe administrativo, grupo II, nivel 4. El contrato que le vinculaba con la empresa se celebró el día 14 de diciembre de 1.984 y era por escrito, si bien a todos los efectos económicos y laborales la empresa le reconocía la antigüedad antes aludida.

  2. - El día 11 de septiembre de 2000, la empresa le notifica por escrito su despido desde esa fecha por carta del siguiente tenor literal:

"DON David Sucursal de Cúllar DIRECCION000 11 Septiembre 2000 Asunto: COMUNICACIÓN DISCIPLINARIA.

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente, le comunico la decisión de esta Entidad, de imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, de conformidad a los artículos 55, 54.1 y 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, y art. 45.c)5º del vigente convenio colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito de 1996, en base a los hechos y razonamientos que se exponen.

Dicha sanción se impone en base al incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales que se derivan de los hechos que se describirán, en su puesto de administrativo en la Sucursal de la DIRECCION000 de Peligros.

PRIMERO

Con motivo de controles periódicos, sobre los accesos a los sistemas informáticos de la Entidad, el Comité de Personal tuvo conocimiento el pasado 14 de Julio, que Ud. Desde su puesto, y oficina, con su clave de acceso personal, ha realizado numerosas consultas de movimientos en la cuenta de D. Serafin , Presidente de la DIRECCION000 , sin que su trabajo, tuviera relación alguna, ni personal ni profesional con las actividades bancarias de aquél.

SEGUNDO

como le es conocido, tanto por su antigüedad en banca, como en concreto en la DIRECCION000 , y los diversos puestos que ha ocupado, (incluso el de Director de Sucursal), en especial, en nuestra entidad, desde hace muchos años, y desde luego, desde la implantación del sistema informático IRIS, es posible, desde cualquier puesto o terminal de la Caja, acceder a una serie de datos generales y concretos de todos los clientes de la entidad, y sus posiciones y operaciones en la entidad, amén de otras muchas opciones propias de la actividad bancaria.

También le es conocido, sin necesidad de mayores aclaraciones, que para poder operar en cada puesto informático o terminal, (ordenador), dotado de dicho sistema, y con las posibilidades expuestas, es necesario acceder con el código o clave personal de cada uno de los empleados y "contraseña", que el sistema detecta así, por medio de dicha clave o código, la persona o empleado, que realiza la operación informática.

TERCERO

Pues bien, el sistema de control de accesos a los sistemas informáticos, ha detectado, que por su parte, en la oficina 136, (Peligros), y desde el ordenador que Ud. Utilizaba en la referida sucursal, y con su clave o código de acceso personal, nº 364, y contraseña, ha realizado, las siguientes operaciones, TODAS ELLAS, CONSULTA DE MOVIMIENTO DE SALDOS, DE LA CUENTA NUM001 , DE LA QUE ES TITULAR DON Serafin , QUE ADEMAS DE CLIENTE DE LA ENTIDAD, ES PRESIDENTE DE LA MISMA.

Se le describen a continuación, los días y horas, en que se han realizado dicha consultas de movimientos, en la referida cuenta.

Día 11.01.2000: 12,53 h. Día 13.01.2000: 14,54 h. Día 18.01.2000: 11,22 h. Día 20.01.2000: 08,27 h. Día 20.01.2000: 10,07 h. Día 20.01.2000: 11,00 h. Día 20.01.2000: 17,07 h. Día 20.01.2000: 18,23 h. Día 21.01.2000: 09,54 h. Día 21.01.2000: 11,38 h. Día 21.01.2000: 14,46 h. Día 25.01.2000: 12,17 h. Día 25.01.2000: 14,30 h. Día 26.01.2000: 09,30 h. Día 26.01.2000: 11,36 h. Día 26.01.2000: 14,25 h. Día 27.01.2000: 12,02 h. Día 27.01.2000: 13,29 h. Día 28.01.2000: 09,52 h. Día 28.01.2000: 14,29 h. Día 31.01.2000: 14,30 h. Día 10.02.2000: 12,19 h. Día 10.02.2000: 13,28 h. Día 14.02.2000: 11,32 h. Día 15.02.2000: 11,37 h. Día 17.01.2000: 13,43 h. Día 18.02.2000: 14,08 h. Día 23.02.2000: 10,24 h. Día 13.03.2000: 13,33 h. Día 15.03.2000: 12,02 h. Día 21.02.2000: 13,00 h. Día 04.04.2000: 14,04 h. Día 05.04.2000: 13,26 h. Día 06.04.2000: 12,49 h. Día 11.04.2000: 11,38 h.

CUARTO

La gravedad de la conducta descrita, resalta por sí misma, si se tiene en cuenta, no solamente la estricta y mínima obligación de secreto bancario, en relación con cualquier cliente, sino en este caso, de forma muy concreta, en la persona del Presidente de la entidad, e incluso, en la naturaleza de la consulta solicitada, (consulta de movimientos), que persigue el conocimiento de datos muy precisos sobre las actividades bancarias de una persona, infringiéndose así, el mas elemental y ético deber de cualquier empleado de banca.

QUINTO

La entidad le requirió en carta de 19 de Julio, a fin de que informara sobre los motivos que le habían llevado a efectuar las referidas consultas, a la que no contestó (manifestó no haberla recibido) y posteriormente, se le dirigió nueva carta el 1 de Agosto, a la que ha contestado mediante escrito de 4.8.00, recibido el 17.8.00, del que pueden extraerse las siguientes conclusiones:

Reconoce la autoría de haber consultado la cuenta del Sr. Serafin .

Expone como motivos para ello, el intento de localizar el teléfono privado del Sr. Serafin , en razón a lo que Ud. Denomina "conversaciones personales de carácter privado entre ambos".

En el análisis del sistema informático, se ha comprobado, que el procedimiento de acceso a los "movimientos de cuentas", no arroja siquiera el dato del teléfono del cliente afectado, que podría localizarse, de existir, en otras consultas informáticas específicas y no en las detectadas como realizadas por Ud. Es igualmente inconcebible, a los efectos pretendidos y explicados por Ud. El número de consultas efectuadas (35), el nº de veces que se efectúan las consultas incluso un mismo día, e incluso el espaciamiento en las distintas consultas, (nos remitimos al hecho tercero).

Es por todo ello, que la entidad, ni da crédito a las motivaciones expuestas por Ud. Ni las estima admisibles en modo alguno.

SEXTO

La obligación del secreto bancario, y confidencialidad de la información que pueda obtenerse a través de procesos informáticos, viene establecida por todas las leyes del sistema bancario, y las leyes específicas en la materia, tales como la Ley 15/99 de 13.12.99 de Protección de Datos de carácter personal, -LPD-, Ley Orgánica, 5/92 de 29/10, de Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, -LORTAP- y Reglamento de medidas de Seguridad, aprobado por Real Decreto 994/99 de 11 de Junio, sobre cuya aplicación concre3ta, se dictó por la entidad, Circular 0.2.002, dirigida a todo el personal, en la que se incluían, incluso las instrucciones sobre los números de identificación y claves de acceso, así como el tratamiento de la confidencialidad de la información.

SEPTIMO

En la actualidad, y por hechos diferentes ocurridos en su estancia en la sucursal de peligros, Ud. ha sido sancionado con la sanción de traslado forzoso a la sucursal de Cullar, y aunque ha sido recurrida por Ud. ante la jurisdicción social, se está cumpliendo, y la entidad estima que dicho antecedente, debe también, ser tenido en cuenta, como reincidencia, a los efectos de la sanción de despido que ahora se adopta.

OCTAVO

CALIFICACION DE SU CONDUCTA: Los hechos descritos, pueden calificarse y así se estiman, conforme al Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo, como las siguientes faltas:

  1. ) Como falta muy grave, de "desobediencia en el trabajo", (art. 54.2 B) del E.T. y art44.9 del Convenio Colectivo Nacional de Cooperativas de Crédito, el hecho de infringir las directrices de la entidad y operativa y normativa bancaria, tanto en lo relativo al elemental secreto profesional bancario respecto de operaciones y datos de socios y clientes, de los que solo puede hacerse el uso exclusivamente profesional que se deriven de su relación con la entidad y con el trabajo y funciones realizadas.

    Sin necesidad de mayores aclaraciones, es obvio, que en su puesto de trabajo en la sucursal de peligros, ninguna relación justificada tenía con D. Serafin , ni ha realizado Ud. ninguna operación o trabajo que...

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