STS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DOÑA Julia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 7718/06, formulado por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gerona, de fecha 26 de junio de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Julia frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A. en reclamación de despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social número 1 de Gerona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Julia frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A. en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Julia con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 8 de marzo de 2004 y lo ha hecho en la categoría profesional de Encargada de Centro y debiendo percibir un salario en cómputo anual de 74,88 euros/día por todos los conceptos, con inclusión de pagas extraordinarias. (Incontrovertido). SEGUNDO.- La modalidad contractual lo fue como contrato de duración determinada por interinidad y en concreto por sustitución de trabajador con derecho a la reserva de puesto de trabajo, para sustituir al trabajador D. Luis Manuel. En la cláusula adicional 1ª de este contrato de fecha 8/3/04, se hacía constar que "L'objecte del present contracte és la substitució per excedència Don. Luis Manuel que comença el dia 18 d'abril de 2.004". (Folio 41). TERCERO.- Don. Luis Manuel solicitó la excedencia voluntaria por dos años por motivos familiares. (Folio 29 y 30). CUARTO.- En fecha de 6/3/06 la empresa comunicó al actor/actora la finalización de la relación laboral mediante sendos escritos con el siguiente tenor literal: "De acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera de su contrato de trabajo de fecha 8 de marzo de 2004y registrado en la oficina de trabajo de LA BISBAL D'EMPORDA en fecha 8 de marzo de 2004, con el número 489711, le comunicamos que el mismo quedará rescindido con fecha 17 de abril de 2006, fecha en la que finalizará la Excedencia de D. Luis Manuel.- Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos rogándole la firma del duplicado de la presente en prueba de recepción del original.- Sin otro particular, muy atentamente".- "Como continuación a nuestro escrito de fecha 14 de marzo de 2006, mediante el cual le comunicábamos la finalización de su contrato de trabajo para el próximo día 17 de abril de 2006, por medio de la presente, le comunico, que desde el momento que reciba la presente notificación, dispone usted de permiso retribuido hasta el día 17 de abril de 2006, fecha en la que finaliza su contrato de trabajo.- Así mismo, le ruego que ponga a disposición de la empresa, el teléfono móvil de la misma, las llaves del vehículo, las llaves de las instalaciones y toda la documentación de la empresa, que obre en su poder por razón de su cargo.- Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos, rogándole la firma del duplicado de la presente en prueba de recepción del original.- Sin otro particular, muy atentamente." (Incontrovertido). QUINTO.- Don. Luis Manuel no se ha reincorporado a su puesto de trabajo. (Incontrovertido). SEXTO.- El/La trabajador/a no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. (Incontrovertido). SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido).» Y como parte dispositiva: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones presentada por Julia, debo declarar y declaro improcedente el despido POR MOTIVOS DE FORMA/FONDO de la actora ocurrido el 6 de marzo de 2006, y condenando a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes ala notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmita a Julia, en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con 6.739,2 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 74,88 euros."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2007, en la que como parte dispositiva: "Estimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A contra laSentencia, de fecha 26 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona en los autos 293/06 seguido a instancia de Julia, contra la mencionada empresa recurrente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia con desestimación de la demanda formulada contra la mencionada empresa a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de octubre de 2005 (recurso 4276/05).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida desestima la demanda formulada sobre despido en donde son hechos probados: que la trabajadora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 8 de marzo de 2004, en virtud de contrato de duración determinada de interinidad de sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, por excedencia voluntaria de dos años por motivos familiares que comenzó el 18 de abril de 2004; que en fecha 6 de marzo de 2006 la empresa le comunicó, que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato, quedaba rescindido con fecha 17 de abril de 2006, en la que finaliza la excedencia del trabajador sustituido; éste no se reincorporó al término de la excedencia. Se dice en la sentencia que "publicado el ya indicado RD 2546/1994, que deroga el expresado RD de 1984 ya no cabe admitir la transformación de los contratos de interinaje en contratos indefinidos cuando no se produce la reincorporación del trabajador sustituido toda vez que en su art. 4.2.c) establece, claramente, como causa de extinción del contrato de interinidad `la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo´". Concluye la sentencia argumentando, que el Tribunal Supremo en las sentencias de 20 de enero y 22 de octubre de 1997, se pronunció en tal sentido, entendiendo que "el art. 4.2.c) del nuevo Decreto (refiriéndose al RD 2546/94 ) incluye entre las causas del contrato de interinidad, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no su prorroga o la transformación del contrato temporal en indefinido".

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora, denunciando infracción de los artículos 15.1.c), 46.5, 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como del desarrollo que hace el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, del primer artículo citado y aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de 21 de octubre de 2005 (recurso 4276/2005). Por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen se alegó con carácter previo la falta del presupuesto de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que seguidamente se analiza.

SEGUNDO

En la sentencia de contraste, se confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador que fue cesado en virtud de comunicación de 23 de febrero de 2005 en la que se le hacía saber que con fecha 14 de marzo de 2005 "queda extinguido su contrato de duración determinada celebrado para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo". Según consta en los hechos probados, el demandante inició la prestación de sus servicios para la demandada el 15 de marzo de 2000 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo por excedencia voluntaria, en cuya cláusula cuarta se establecía una duración de cinco años (plazo máximo de la duración de la excedencia); que transcurrido el plazo de cinco años de excedencia voluntaria, sin que el trabajador se hubiera reincorporado, la empresa procedió a la amortización de la plaza que interinamente ocupaba el actor, la cual quedó amortizada a la finalización del contrato; la demandada es una fundación, con dotación fundacional íntegramente pública constituida por la Coselleria de Industria de la Xunta de Galicia, inscrita en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. La sentencia califica el cese del actor como constitutivo de despido improcedente, señalando que el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, que desarrolla el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, previene "que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de la norma, Convenio Colectivo o Acuerdo individual" y, argumenta que el contrato "en la modalidad de interinidad por sustitución del trabajador con derecho a reserva de trabajo, debe entenderse vicio en su cláusula de temporalidad por carecer de causa, ya que `la sustitución por excedencia voluntaria´ de otro trabajador no comporta el derecho a reserva del puesto de trabajo, según se desprende del artículo 46.5 del ET, cuyo contenido establece, a diferencia de la excedencia forzosa a que se refiere el núm. 1 del aludido precepto, que el trabajador excedente (voluntario) conserva solo un derecho preferente al reingreso... de modo que el contrato suscrito no podía propiciar causa legitima para suscribir un contrato temporal de interinidad".

TERCERO

A tenor de lo expuesto entre ambas sentencias existe una diferencia substancial cual es, que en el supuesto de la sentencia combatida la excedencia se concede por razones familiares, supuesto recogido en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores -cuya infracción se denuncia en el recurso de suplicación formulado-, en relación a la cual se establece en dicho precepto que el excedente "Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente", precepto que fue redactado según la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Mientras que el caso de la sentencia de contraste parte del supuesto tipificado en el número 2 del artículo 46, en cuyo caso el trabajador excedente según recoge el número 5 de dicho artículo "Conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa".

Por tanto se ha de concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que al no existir identidad de supuestos, tampoco hay contradicción en las sentencias objeto de contraste, pues además de lo dicho anteriormente, si bien en ambos casos se planteó una demanda de despido al haber comunicado la empresa la extinción del contrato por haber transcurrido el plazo de la excedencia, sin embargo existe otra circunstancia diferenciadora, porque, en la sentencia recurrida, el trabajador en excedencia no se reincorporó y, en la de contraste el puesto fue amortizado.

CUARTO

Lo antes razonado determina en este trámite procesal, la desestimación del recurso. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DOÑA Julia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 7718/06, formulado por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gerona, de fecha 26 de junio de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Julia frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A. en reclamación de despido. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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