STSJ Comunidad de Madrid 321/2003, 10 de Abril de 2003

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2003:5801
Número de Recurso5352/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución321/2003
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

D. Virginia García AlarcónDª. Dª. María del Rosario García AlvarezDª. Dª. Concepción Morales Vallez

Recurso n° 5352/02 SECCIÓN SEGUNDA P

ILMA. Sra. Dª Virginia García Alarcón

Presidente

ILMA. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez

ILMA. Sra. Dª Concepción Morales Vallez

En Madrid, a diez de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras citadas al margen

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA n° 321/2003

En el recurso de suplicación n° 5352/02, sección segunda, interpuesto por el/la Letrado/a D/Dña. Luis Amatria Rubio, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la sentencia nº 269/02 de fecha 26 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social n° 33, en autos 419/02, ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de D/Dña. Carlos Jesús , siendo demandado ESCADOR E. BUSINESS SOLUTIONS SL. Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva desestima la demanda formulada y declara la procedencia del despido acordado por la empresa ESCADOR E-BUSINESS SOLUTIONS, SL. absolviendo a la misma de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en la misma los siguientes:

PRIMERO

D. Carlos Jesús presta servicios en la empresa Escador E-Business Solutions, SL desde el 19-9-00 con categoría de comercial y percibe una retribución anual de 31.036 euros mas comisiones cuyo importe en los últimos doce meses ascendió a 10.849,99 euros.

SEGUNDO

El 25-3-02 la empresa por sospechar de un mal uso de la información relativa a los datos de su cartera comercial y través de Sr. Paulino requirió al actor para la entrega de su ordenador portátil. Al no entregárselo procedió a retirarlo indicándole que se iba a revisar su contenido, expresando el demandante su disconformidad. En ese momento se le entrega una carta en la que se le indica el cierre para ese día del centro de trabajo con motivo de la realización de una auditoría interna y se le exime de que acuda a trabajar.

TERCERO

Al siguiente día se entrega al demandante carta de vacaciones para reincorporarse el 8-4-02.

CUARTO

El 8-4-02 se le entrega carta de despido cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

El 10-12-01 el demandante remitió por correo electrónico al Sr. Donato , DIRECCION000 comercial de la empresa hasta el 7-11-01, y desde entonces socio capitalista minoritario en ella, el login y password precisos para acceder a la base de datos Niku que contenía todos los datos sobre las operaciones que se llevaban a cabo con la cartera comercial de clientes.

SEXTO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC

TERCERO

Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, siendo impugnado de contrario por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución, fijándose como fecha para los actos de votación y fallo la de uno de abril de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se combate en el recurso el relato de hechos probados que alcanza, por tanto, el valor de inalterable. Por el contrario, los tres motivos de recurso que se formulan se centran en la censura jurídica que correctamente se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ellos se denuncia la infracción del artículo 18 CE, 11.2 LOPJ y 90.1 LPL (motivo primero); del artículo 55.5 ET y 108.2 LPL, por inaplicación (motivo segundo); y del artículo 54 ET, por igual aplicación indebida (motivo tercero).

En esencia, alega el recurrente que la empresa ha basado su decisión extintiva a través de la obtención de una prueba que viola sus derechos fundamentales (prueba obtenida ilícitamente), concretamente los consagrados en el artículo 18 de la Constitución, lo que viciaría el despido operado de nulidad.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 186/00 de fecha 10 de julio de 2000 ha reiterado la doctrina que, en parte, recoge el Juzgador de instancia en su resolución, señalando lo siguiente:

" (...)el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (SSTC 170/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3; 57/1994, de 28 de febrero, Fi 5; 143/1994, de 9 de mayo, Fi 6; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas). Asimismo hemos declarado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como hemos puesto de manifiesto en nuestra reciente STC 98/2000, de 10 de abril (FFJJ 6 a 9).

Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" (SSTC 57/1994, FJ 6 y 143/1994, FJ 6, por todas).

En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE) y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras...

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