ATS, 16 de Junio de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:7890A
Número de Recurso3180/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 289/02 seguido a instancia de Valentina, Dolores, Paloma, Octavio, Carlos Francisco y Cristina contra WSI CELEBRE, S.L., WSI SEGOVIA, S.L., WSI CACERES, S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad alegada por las demandadas W.S.I. Segovia, S.L. y W.S.I. Cáceres, S.L., y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia debía anular y anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Raquel Moreno Fernández en nombre y representación de W.S.I. CACERES, S.L. y W.S.I. SEGOVIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por WSI CACERES, S.L. y continuar el trámite del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por W.S.I. SEGOVIA, S.L.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en el escrito de preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Existe un incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por no establecer el escrito de preparación del recurso presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de abril de 2003, el núcleo de la contradicción (art.219.2 LPL), toda vez que el hoy recurrente, se limita a afirmar que prepara recurso de casación para la unificación de doctrina contra la STSJ/Madrid nº 238/2003 (rollo 453/2003) "no encontrándola ajustada a derecho, dentro del plazo de diez días que nos ha sido concedido preparamos contra la misma Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, conforme a lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando se dé a las actuaciones el trámite procesal oportuno. Que al tenor (...) solicito sea expedido certificación de las siguientes sentencias contrarias, Sentencia número 2291/1998, de fecha 19 de febrero de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso de Suplicación 4503/1997); (...) ",cuando es reiterada doctrina de esta Sala, como recuerda la STS/IV 5-XII-1996 (recurso 115/1996), que "a partir de los autos de 13-noviembre-1992, viene interpretando el art. 219 LPL en el sentido de que como la contradicción entre sentencias es requisito de recurribilidad, cuando el precepto citado dice que el escrito de preparación contendrá `... la exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", dentro de estos requisitos se incluye necesariamente la identificación de las sentencias que son contradictorias con la impugnada y la determinación de en qué consiste la contradicción, es decir, es necesario hacer visible la contradicción como elemento constitutivo de la recurribilidad de la sentencia", matizando que "esta determinación de lo que se ha denominado `núcleo de la contradicción`, es simplemente concretar el momento contradictorio de la sentencia impugnada, y no la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que el art. 222 LPL atribuye al escrito de formalización del recurso y que obliga al análisis comparativo de las sentencias contrarias en cuanto a hechos, fundamentos, pretensiones y partes dispositivas". Es también doctrina de la Sala que el incumplimiento de este requisito constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en los arts. 193.3 y 207.3 LPL y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado", añadiéndose que "esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". El criterio expuesto ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 7-XII-1994, 13-VI-1995 y 3-II-1998 y los AATS/IV 20-VI-1997 (recurso 1572/1997), 6-VI-1998, 30-VI-1998 (recurso 1726/1998), 13-VII-1998, 5-II-1999 (recurso 4519/1998), 6-IV-1999, 6-V-1999 (recurso 813/1999), 30-VI-1999 (recurso 4428/1998), debiendo, además, indicarse que la jurisprudencia constitucional (ATC 20-VI-1993) ha establecido que tal doctrina es conforme con el art. 24.1 de la Constitución, que la falta de determinación del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias contrarias no es requisito subsanable, pues no se trata de la omisión de un requisito formal, sino de lo que constituye un verdadero presupuesto de la recurribilidad de la sentencia por ser datos que identifican la contradicción producida, exigible a quien prepara el recurso en un trámite que exige la intervención de Letrado.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias.

Como se precisa en la precedente providencia de 17 de febrero de 2004 que abrió el trámite de inadmisión ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. Por lo que se refiere a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, el escrito de interposición del recurso omite la relación de la contradicción, pues se limite a señalar las sentencias contradictorias con la recurrida, pero ha omitido una comparación individualizada y pormenorizada de los hechos y fundamentos, que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción.

Pero es que además no cabe hablar de contradicción entre la sentencia que se recurre y la invocada como referencial, al no concurrir entre ellas las identidades que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2003, contiene un pronunciamiento meramente admonitorio porque lo que hace es anular la sentencia de instancia para que por el Juez a quo partiendo del ejercicio en tiempo de la acción se dicte una nueva en la que se analice la existencia o no de grupo y en su caso la posible condena solidaria. De la versión judicial de los hechos se desprende que los demandantes han venido prestando servicios para W.S.I. Celebre SL desde las diversas fechas que de manera detallada se recogen en el hecho probado primero. Con fecha 28-02-02 la demandada intentó entregar a los actores comunicación de rescisión del contrato por causas económicas ex art. 52 c) ET, que no quisieron recibir por estimar existencia de irregularidades, respecto de otra de las trabajadoras la carta de despido lleva fecha de 7-03-2002. Tanto la demandada como W.S.I. Segovia, SL y S.W.I Cáceres, SL, tienen contrato de franquicia con Wall Street Institute. El debate de suplicación giró en torno a la infracción de los artículos 59.3 ET y 103.1 de la LPL, entendiendo la Sala sentenciadora que en el momento de articular la demanda los demandantes no tenían un conocimiento cabal y pleno de las relaciones reales e internas entre su empleadora y aquellas otras mercantiles frente a las cuales se amplió la demanda y que en calidad de grupo fueron traídas a juicio.

La sentencia de contraste es la dictada por la misma Sala el 19 de febrero de 1998 -seleccionada por el recurrente el escrito de fecha 23-07-2003-. En este caso se demanda por despido contra la decisión de una empresa de trabajo temporal de extinguir un contrato temporal y la sentencia estima el recurso de la usuaria apreciando respecto a ella la caducidad de la acción y estimando la demanda frente a la empresa de trabajo temporal al entender que el contrato se ha celebrado en fraude de ley.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad ex art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que habilita el juicio de contradicción, pues si bien es cierto que ambas sentencias abordan el tema de caducidad, los supuestos de hecho que refieren no son homogéneos. En efecto, la sentencia de referencia aborda un supuesto contemplado en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que una ETT contrata a un trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, empresa que junto con la ETT ostenta la condición de empleadora del trabajador cedido, asumiendo los derechos y obligaciones ex arts. 15 a 17 de la Ley señalada, constando en los diversos contratos suscritos por el trabajador quien era la empresa usuaria de ahí que cuando se amplia la demanda frente a la misma se estima extemporánea la acción; dichos extremos son ajenos a la sentencia recurrida, en la que se trata de dirimir si nos hallamos en presencia de un grupo empresarial y sin que de la versión judicial de los hechos sea dable predicar que en el momento de interposición de la acción frente a la mercantil que ostentaba la condición de empleador, tuviera la parte demandante elementos suficientes para determinar la situación jurídica de las sociedades frente a las que dirige con posterioridad la demandada, y al margen de la mayor o menor corrección con que la sentencia impugnada haya aplicado las previsiones contempladas en el art. 103.2 de la Ley Procesal Laboral al supuesto litigioso, no puede apreciarse la concurrencia del requisito de la identidad que es preciso para la viabilidad del presente recurso extraordinario, pues como se ha relatado las sentencias comparadas están dando respuesta a situaciones de hecho diversas.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y acordar la pérdida del depósito constituido, y con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Raquel Moreno Fernández, en nombre y representación de W.S.I. SEGOVIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación número 453/03, interpuesto por Valentina, Dolores, Paloma, Octavio, Carlos Francisco y Cristina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 289/02 seguido a instancia de Valentina, Dolores, Paloma, Octavio, Carlos Francisco y Cristina contra WSI CELEBRE, S.L., WSI SEGOVIA, S.L., WSI CACERES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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