STS, 31 de Mayo de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2927/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Gorka Hormaetxe Azumendi en nombre y representación de doña María Milagros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de Julio de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 881/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de fecha 14 de Febrero de 1994, dictada en los autos de juicio num. 873/93, iniciados en virtud de demanda presentada por doña María Milagroscontra el Servicio Vasco de Salud, (OSAKIDETZA), sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña María Milagrospresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Venía prestando sus servicios para el demandado Servicio Vasco de Salud, como auxiliar de enfermería, desde el 1 de Abril de 1992 mediante contrato para obra o servicio determinado; mediante resolución de 26 de Octubre de 1993, se le comunica el cese, y entre los hechos de la citada resolución aparece como persona que va a ocupar su puesto una auxiliar administrativo en vez de auxiliar de enfermería. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare nulo el despido o subsidiariamente improcedente, y se condene al demandado a readmitirle en su puesto de trabajo o a abonarle una indemnización, y en todo caso a reintegrarle los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 19 de Enero de 1994 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia el 14 de Febrero de 1994, en la que desestimó la demanda y absolvió al demandado Servicio Vasco de Salud. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- La actora ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la demandada desde el día 1-4-92, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en el Instituto Social de la Marina (Centro de Begoña) ocupando la plaza nº NUM000, percibiendo un salario mensual con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias de 172.800 ptas. en virtud de un contrato formalizado bajo la modalidad de servicio u obra determinada, hasta la cobertura de la vacante o amortización de la plaza; 2º).- Con anterioridad a lo relatado en el ordinal primero el día 21-11-88 se anunció convocatoria para la cobertura de plaza vacante de Auxiliar Sanitario de la Dirección de Salud de Vizcaya a desempeñar en comisión de servicios que fué adjudicada el día 1-6-89 a Dª Magdalena; 3º).- Por resolución nº 477/89 de fecha 19-7-89 del Director General de Osakidetza, se procedió a la nueva ordenación de las actividades de las Direcciones de Salud correspondiéndole a la plaza referida el nº NUM000, siendo adscrita al Centro de Planificación Familiar (Centro de María Díaz de Haro); 4º).- Por resolución no 774/92 de fecha 14-2-92 del Director General de Osakidetza, se revocó la comisión de servicios a la Sra. Magdalena, encuadrándose dicha plaza en el Instituto Social de la Marina (Centro de Begoña) y procediéndose a la contratación de la actora; 5º).-Con fecha 26-4-93 se dictó auto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los autos 3323/92 en cuya parte dispositiva se acordaba suspender hasta la terminación de ese proceso, la resolución de 14-2-92 del Director General de Osakidetza por la que se procedió a la revocación de la comisión de servicios de la recurrente, Sra. Magdalena; 6º).- Con fecha 8-10-93 la demandada comunicó por escrito a la actora su cese en la plaza que venía ocupando, con efectos desde el día 31-10-93 en virtud de la citada resolución judicial pasando a ocupar dicha plaza la Sra. Magdalenadesde esa fecha; 7º).- La actora no ostenta la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores; 8º).- Con fecha 16-11-93 se interpuso reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Bilbao, doña María Milagrosinterpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 12 de Julio de 1994, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social del País Vasco, la actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las de la misma Sala de lo Social del País Vasco de fechas 18 de Octubre, 16 y 24 de Noviembre y 17 de Diciembre de 1993.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de Mayo de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña María Milagrostrabajó para el Servicio Vasco de la Salud como Auxiliar de Enfermería, en virtud de contrato temporal concertado el 1 de Abril de 1992 al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, para "realización de una obra o servicio determinados", estipulándose en el mismo que su duración será desde la fecha que se acaba de indicar hasta la "cobertura de vacante o amortización de plaza". La actora ocupó la plaza nº NUM000, que en aquel momento estaba adscrita al centro de Begoña.

Con anterioridad a la perfección de ese contrato ocurrieron los siguientes hechos, de clara importancia con respecto al problema que en esta litis se debate: a).- El 1 de Junio de 1989 la Dirección de Salud de Vizcaya adjudicó plaza de Auxiliar Sanitario, en comisión de servicio, a doña Magdalena; b).- La Dirección General del Servicio Vasco de la Salud, por resolución de 19 de Julio de 1989, procedió a la nueva ordenación de las actividades de las Direcciones de Salud, siendo adscrita la plaza nº NUM000al centro de planificación familiar "María Díaz de Haro", la cual fué ocupada en comisión de servicio por Magdalena; c).- Dicha Dirección General, mediante resolución de 14 de Febrero de 1992, revocó la comisión de servicios de la Sra. Magdalenay adscribió la plaza antedicha al centro de Begoña; poco después, el 1 de Abril inmediato siguiente, se suscribió el contrato temporal de la actora a que en un principio se hizo referencia.

Pero contra esta resolución de 14 de Febrero de 1992 de la Dirección General del Servicio Vasco de Salud, tras agotar la vía administrativa, se interpuso recurso contencioso administrativo; y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó auto de fecha 26 de Abril de 1993 en el que se acordó suspender la resolución mencionada, impugnada en tal proceso, hasta la terminación del mismo. Este auto judicial, al suspender la ejecutividad y efectos de esa resolución de la Dirección General del Osakidetza, hizo renacer el derecho de la Sra. Magdalenaa seguir ocupando en comisión de servicios la plaza comentada; por esta causa la entidad demandada comunicó a la actora el 8 de Octubre de 1993 que el día 31 de es mismo mes cesaría "en la plaza que venía ocupando", pues en virtud del antedicho mandato judicial tenía que ser servida por la Sra. Magdalena. En consecuencia la demandante fue cesada el 31 de Octubre de 1993.

Interpuesta la demanda de despido origen de estas actuaciones, el Juzgado de lo Social num. 2 de Vizcaya dictó sentencia de fecha 14 de Febrero de 1994, en la que desestimó tal demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 12 de Julio de 1994, confirmó íntegramente la resolución de instancia. Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En este recurso se alegan, como contrarias a la recurrida, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de Octubre, 16 de Noviembre, 24 de Noviembre y 17 de Diciembre de 1993.

Ahora bien, tres de estas cuatro sentencias, a saber las de 18 de Octubre, 24 de Noviembre y 17 de Diciembre de 1993, no eran firmes ni en el momento de la publicación de la recurrida, ni en el de preparación de este recurso, por lo que es obvio que las mismas carecen por completo de valor a los efectos de la contradicción que establece el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ha declarado con reiteración esta Sala en sus sentencias de 15, 17, 23 y 30 de Marzo, 3, 6, 12, 16, 18, 19, 26, 27 y 30 de Mayo, 6 y 14 de Junio y 15 de Noviembre de 1994, y 29 de Abril de 1995, entre otras muchas.

La única que resta de las sentencias aducidas en el recurso es la de 16 de Noviembre de 1993, la cual sí tiene el carácter de firme, pero respecto a ella en el escrito de interposición del recurso no se cumple, en absoluto, la exigencia de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, que prescribe el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que en tal escrito prácticamente lo único que se hace es mencionarla, sin que en ningún momento se lleve a cabo un examen comparativo, detallado y puntualizado, de los hechos, fundamentos y pretensiones de esta sentencia y de la impugnada. Y este defecto de planteamiento, unido a lo que se expresa en el párrafo anterior, es razón bastante para el decaimiento del recurso.

A lo que se añade que esta sentencia de 16 de Noviembre de 1993 no puede ser calificada, de ningún modo, como contraria a la recurrida. Esto es claro, por cuanto que el asunto que es objeto de análisis en este proceso presenta unas características y condicionamientos muy particulares y específicos, como pone de manifiesto lo que se consignó en el fundamento de derecho anterior, los cuales no aparecen, de ninguna forma, en la comentada sentencia de contraste. En esta sentencia referencial no existió, con carácter previo al contrato temporal de la actora, un nombramiento de otra persona para servir la plaza que luego ocuparía aquélla ni se produjo la revocación de ese nombramiento que propiciase la suscripción de ese contrato temporal, ni la otra empleada impugnó por la vía contencioso administrativa tal revocación, ni Tribunal alguno dictó auto suspendiendo los efectos de esa revocación, hechos todos ellos que sí se produjeron en el caso examinado en estas actuaciones y cuya relevancia sobre la decisión adoptada es palpable e indiscutible. Además en esa sentencia de contraste, aparte de la concertación de un contrato para fomento del empleo anterior, que en cambio no se da en esta litis, resulta que la allí demandante fue destinada a plaza distinta a la que figuraba en el contrato (como precisa el hecho probado cuarto de la misma), sin que en estas actuaciones se haya producido ninguna situación similar.

TERCERO

En consecuencia de todo lo expuesto, y a la vista de lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la demandante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Gorka Hormaetxe Azumendi en nombre y representación de doña María Milagros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de Julio de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 881/94 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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