STSJ Cataluña , 25 de Julio de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:10424
Número de Recurso8662/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8662/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 25 de julio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6600/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por EULEN S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 30 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 547/1999 y siendo recurrida Sara . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.05.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Sara , frente a la empresa EULEN S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa al demandante con efecto del día 30 de abril de 1.999 y condeno a la empresa a que, o bien readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, si ejercita el derecho de opción a favor de la extinción en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, le indemnice en la cantidad global de 157.012,- pesetas, apercibiéndole que en el caso de no efectuar la opción expresa, se tendrá por hecha tácitamente en favor de la readmisión. Cualquiera que sea la opción ejercitada, condeno asimismo a la empresa, a que pague al actor los salarios de tramitación, así como a mantener de alta al actor en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios, es decir, hasta la fecha de notificación de la sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª Sara , ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada EULEN S.A. desde el día 4.11.96, con categoría profesional de Limpiadora, y salario bruto mensual de 39.253,- pts, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (hecho no controvertido).

SEGUNDO

Al inicio de la relación laboral demandante y demandada suscribieron un contrato de trabajo a tiempo parcial y por obra o servicio determinado, en el que se indicaba como jornada la de 12,50 horas semanales, siendo la jornada habitual en la actividad de 40 horas semanales según el Convenio Colectivo provincial de limpieza de Locales y Edificios de Barcelona, con horario de lunes a viernes a razón de 2,50 horas, siendo el objeto del contrato "Servicio u otra determinado en CERESTAR/MARTORELL. Al término del contrato mercantil de arrendamiento del servicio de limpieza quedará extinto el presente contrato de trabajo, si derecho a indemnización alguna RD 2546/94 y se señaló como duración del mismo desde 4.11.96 a término del servicio. (folios 24 y 84).

TERCERO

En fecha 30.4.99, le fue notificada por la empresa una carta en la que se le comunicaba:

"Mediante la presente le notificamos que con efectos del día de hoy nuestro cliente Cerestar, en cuyas oficinas Vd. por nuestra cuenta viene prestando servicios laborales, nos reduce la contrata de limpieza en lo que a varias jornadas de trabajo. Es por ello que, con idénticos efectos queda extinto su contrato de trabajo por obra o servicio determinado para dicha contrata, ello por mor de lo establecido en la cláusula cuarta del mismo en los artículos 29 y 40 del Convenio y 15.1 a) y 49 c) y b) del Estatuto de los Trabajadores. Si así lo desea y nos lo indica mantendremos su expediente en el Dto, para tenerla en cuenta en posibles y futuras selecciones para la cobertura de otros puestos de trabajo. Atentamente." (folios 23 y 85).

CUARTO

El demandante no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año. (hecho no controvertido).

QUINTO

La empresa EULEN S.A. tiene como actividad la de Limpieza de Edificios y Locales.

(hecho no controvertido).

SEXTO

La empresa EULEN suscribió contrato de limpieza con la empresa CERESTAR en Martorell con una vigencia de 18.1.99 a 30.12.99 (folios 26 a 31). Se indica en el mismo la aceptación de la oferta y se establece que los artículos que se relacionan en el presente contrato" los cuales serán solicitados a través de sucesivas órdenes de compra, de acuerdo con nuestras necesidades y condiciones de compra al dorso. Se aporta por la demandada Orden de compra correspondiente al mes de junio de 1.999 (folio 32 y 33).

SÉPTIMO

En las Oficinas de Cerestar prestaban sus servicios:

María Teresa 08.12.94Servicio u obra Pilar 12.12.90"

Lucía 02.09.91"

Elvira 02.10.93"

Ángela 11.02.91"

Lidia 23.03.98Interina sus. Imanol Claudia 04.11.96Servicio u obra Amelia 29.02.96"

(Contestación demanda y confesión juicio actora)

OCTAVO

Se extinguieron los contratos de Claudia y Amelia . (folios 23 y 24 y 34 y 35).

NOVENO

En el propio centro de trabajo se siguen efectuando las mismas funciones y en ocasiones se realizan horas extraordinarias para servicios concretos que les encargan (testifical Sra. Carmen) y en el contrato de la actora no distinguía entre Almacén y oficina, sino que se indica que dicho contrato tendrá vigencia hasta el término del contrato mercantil del arrendamiento del servicio de limpieza con dicho centro.

(folio 24).

DÉCIMO

Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball en fecha 25 de mayo de 1.999, se celebró el preceptivo acto...

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