STS, 26 de Abril de 1993

PonenteD. Julio Sanchez-Morales De Castilla
Número de Recurso1905/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. Daniel del Cerro Rueda, en nombre y representación de "PROSE, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de abril de 1.992, recaída en recurso de suplicación nº 283/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veinticuatro de los de Barcelona, de fecha 9 de octubre de 1.991, dictada en autos nº 580/91, iniciados a instancia de Dª. Fátima contra "PROSE, S.A.", sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando en parte la demanda formulada por Fátima frente a "PROSE, S.A.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado, condenando a la parte demandada a la readmisión del actor, con abono de los salarios dejados de percibir, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización de 163.552 ptas. y a los salarios de tramitación, con las limitaciones previstas en el número 5 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Fátima , vinculada con la empresa demandada mediante un contrato de trabajo celebrado al amparo del Real Decreto 1992/84 en su modalidad de prácticas, recibió de esta empresa la siguiente comunicación: "Barcelona, a 29 de Mayo de 1.991. Muy Sra. nuestra: Sirva la presente para comunicarle que el próximo día 17 de junio finalizará el contrato de trabajo que tenemos suscrito con Vd., causando baja en esta Empresa. Le agradecemos su colaboración. Atentamente". 2º) La demandante, por todos los conceptos, incluidas las prorratas de pagas extraordinarias, percibía un salario de 73.703 ptas. mensuales. 3º) La solicitante prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en c/ Guipúzcoa, 116-120, con una categoría profesional de Guarda de Seguridad, una antigüedad desde 18.12.89, siendo la tarea realizada la propia de su nivel laboral. 4º) La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 5º) La actora realizó un cursillo de seguridad y vigilancia".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por "PROSE, S.A.", la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PROSESA contra Sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona de 9 de octubre de 1991, en autos nº 580/91 seguidos a instancia de Dª Fátima contra la citada empresa, sobre despido, y confirmamos la resolución recurrida. Imponemos a la recurrente las costas del recurso, incluidos honorarios de Letrado de la recurrida en cuantía de 40.000. pesetas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, basándose en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. Aporta como sentencias contradictorias la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 29 de septiembre de 1.991, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 10 de enero de 1.992.

QUINTO

Por providencia de 9 de octubre de 1.992, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 21 de abril de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida que la trabajadora que aquí aparece también con tal carácter, al celebrar con la empresa contrato de trabajo en prácticas, estaba en posesión de un certificado de profesionalidad expedido por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) acreditativo de haber realizado con aprovechamiento un curso de Seguridad y Vigilancia, con base en el cual se concertó el referido contrato; no obstante lo cual, la sentencia, al estimar que el mismo no era legalmente suficiente para justificar la temporalidad pactada del meritado contrato, confirmó la de instancia que había valorado como despido la decisión empresarial de dar por concluso el contrato al término de la duración estipulada y calificado de improcedente tal despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

La empresa aquí recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca como contradictorias de la recurrida las sentencias que ya se han reseñado en los "antecedentes de hecho" de esta, respeto de las cuales hace una suficiente relación de la contradicción que alega, contradicción realmente existente y en los términos a que se refiere el artículo 216 de la nombrada ley procesal.

TERCERO

1.- La cuestión, por tanto, se centra en resolver si es titulación idónea para la celebración del contrato en prácticas que regula el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores -precepto cuya infracción se denuncia en el recurso- el certificado de profesionalidad expedido por el INEM en favor de alumnos que hubieran cursado con aprovechamiento un curso de formación profesional ocupacional, como el que posee hoy la recurrida.

  1. - Y en este punto hay que decir que la cuestión ha sido ya abordada y resuelta en unificación de doctrina por la sentencia de la Sala de 15 de septiembre de 1.992, a la que han seguido otras posteriores como la muy reciente del día 21 de este mes y año. En ella se explica, con cita del "iter" normativo que ha de llevar a la solución que adopta, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1.985, y en el 35 del Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre, en orden al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, entre los títulos que habilitan para la celebración del contrato en prácticas del que nos venimos ocupando, se incluyen los de entidad laboral, como son los expedidos por el INEM o por sus Centros Colaboradores en favor de aquellos que superen cursos de Formación Profesional ocupacional, como el que posee la hoy recurrida y que fue considerado para la celebración del contrato cuya terminación impugnó. En consecuencia dicho contrato se realizó dentro del ámbito del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1 del Real Decreto 1992/1984 de 31 de octubre, como acertadamente mantienen tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal que, en su preceptivo informe, aboga por la procedencia del recurso.

  2. - Ha de añadirse, por último, que la doctrina que aquí se mantiene no es opuesta a la también establecida por la Sala en sentencias de 7 de febrero y 26 de marzo de 1.990 y 13 y 14 de mayo de 1992, pues éstas lo que declaran es que el llamado título de vigilante jurado de seguridad, cuya obtención regula el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, no es sino una autorización administrativa para ejercer una profesión que incide en el orden y la seguridad públicos, siendo el Ministerio del Interior el competente para expedirla, por lo cual no puede ser considerado como idóneo para la celebración del contrato en prácticas.

CUARTO

Todo lo expuesto lleva a la conclusión de que la sentencia aquí recurrida, al entender lo contrario y calificar la decisión empresarial de despido y éste de improcedente, incurrió en la infracción legal que se le achaca en el recurso, quebrantando así la unidad de doctrina. Procede, en consecuencia, la casación y anulación de la mencionada sentencia; y resolver el debate planteado en suplicación, tal como dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina que ha quedado proclamada, lo que ha de ser, por las razones y fundamentos ya explicitados, en el sentido de estimar el recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda origen del proceso con absolución de la empresa demandada. Procede, igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado y en el 232 de la misma Ley en relación con el 222, la devolución a la recurrente de los depósitos constituidos tanto para interponer el recurso de suplicación, como el que lo fue al personarse en esta sede para interponer el de casación, así como, también, la devolución de la cantidad consignada para la interposición del primero de ellos, sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel del Cerro Rueda en nombre y representación de la empresa "PROSE, S.A." contra la sentencia de 14 de abril de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolviendo recurso de suplicación nº 283/92 deducido frente a la del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, fechada en 9 de octubre de 1.991 y recaída en proceso sobre "Despido" seguido a instancia de Doña Fátima contra la nombrada empresa. Casamos y anulamos la mencionada sentencia de suplicación y con estimación de dicho recurso, revocamos la sentencia de instancia y resolvemos desestimar la demanda origen del proceso y absolver libremente a la empresa demandada de todos los pedimentos en ella contenidos. Devuélvase a "PROSE, S.A." los depósitos constituidos para recurrir, tanto en suplicación como en casación, y la cantidad consignada para interponer el primero de dichos recursos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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