STS, 19 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Mayo 1992

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Pedro Brobia, en nombre y representación de DOÑA Rocío, DON Jon, DOÑA Cristina, DOÑA Milagrosy DOÑA Amanda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid de fecha 19 de febrero de 1.991, en el rollo de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha 24 de julio de 1.990, en actuaciones seguidas a instancias de los ahora recurrentes, contra la COMUNIDAD DE MADRID, sobre "Despido".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 1.990, el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Rocío, Cristina, Ángeles, Jon, Milagros, y Amanda, contra la Comunidad de Madrid, debo declarar nulo el despido de los actores en su puesto de trabajo, con idénticas condiciones a las que tenían antes de producirse el despido y a que les abonen los salarios dejados de percibir desde que se produjo aquel hasta que la readmisión tenga lugar".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores, en número de seis vienen prestando servicios laborales por cuenta y orden de la Comunidad Autónoma de Madrid, con la antigüedad, categoría y salario que indican en el hecho 1º) de sus respectivas demandas, dadas aquí por reproducidas a tales efectos, habiendo comenzado la prestación de servicios en todos los casos en virtud de contrato temporales celebrados al amparo del R.D. 1.989/84, de 17 de octubre, prorrogados en diversas ocasiones, a los que sucedieron sendos contratos de interinaje suscritos al amparo del art. 15, c) del E.T., y art. 4º del R.D. 2104/84, de 21 de noviembre, para cubrir vacantes vinculadas a la Oferta de Empleo Público, de 1.988, desempeñando en todo momento funciones idénticas referentes al Plan Regional sobre Drogas. 2º) Mediante escritos respectivos de fecha 23.4.90, la demandada comunicó a los actores el cese en sus puestos de trabajo, como consecuencia de la incorporación a los mismos de determinadas personas, con efectos desde el 30.4.90. 3º) Ninguno de los actores ostenta cargo sindical. 4º) Con fecha 11.5.90 fueron interpuestas las correspondientes reclamaciones, agotándose con ello la vía administrativa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 19 de febrero de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrado doña Carmen Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de la demandada COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 408/90 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de MADRID, en fecha 24 de julio de 1.990, en virtud de demanda contra aquella formulada por DOÑA Rocío, DOÑA Cristina, Ángeles. D. Jon, DOÑA Milagrosy Dª Amanda, en reclamación sobre Despido, debemos r evocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de declarar la procedencia del despido de los actores y de absolver a la Comunidad demandada, aquí recurrente, de los pedimentos en su contra formulados en la demanda.

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, mediante escrito presentado ante esta Sala, en el que se consignas los siguientes motivos: I) Contradicción en que incurre la sentencia recurrida. 2º) Fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. 3º) Quebranto producido; todos ellos basados en el art. 215 y siguientes de la R.D. Legislativo 521/90 de 27 de abril, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de febrero de 1.991; 3 de abril de 1.990 y 27 de febrero de 1.990; 31 de mayo de 1.991; 11 de febrero de 1.991y 28 de noviembre de 1.989.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE,por providencia del día 9 de abril se señaló para Votación y Fallo el 11 de mayo de 1.992, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La finalidad de este recurso para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores es la atribución a los recurrentes, en total cinco, de la condición de trabajadores fijos en el organismo público, Comunidad de Madrid, que les contrató, en 1 de octubre de 1.986 (dos); 15 de junio de 1.985; 15 de septiembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.986, según resulta, de los hechos probados de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de febrero de 1.991, tal y como quedaron rectificados en la misma, los de instancia, primero, con contratos temporales de Fomento de Empleo, (R.D. 1.989/84) sucesivamente prorrogados hasta su finalización, momento en el que percibieron las correspondientes, liquidaciones e indemnizaciones para seguidamente suscribir contratos de interinos, al amparo del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, para cubrir vacantes vinculadas a la Oferta Pública de Empleo de 1.988, desempeñando en todo momento funciones idénticas referentes al Plan Regional sobre Drogas, cesando, con efectos de 30 de abril de 1.990, como consecuencia de adjudicarse destinos, en propiedad, al personal seleccionado en turno simultáneo de traslado, excedencia y ascenso en convocatoria pública; la sentencia recurrida ha denegado tal atribución, apelando sustancialmente a la doctrina de la "interinidad por vacante" y posibilidad de utilizar esta modalidad de contrato temporal, por las Administraciones Públicas, no solo en los casos de sustitución de empleados con derecho a reserva a puesto de trabajo, sino también para la cobertura provisional de plazas hasta la celebración de las preceptivas pruebas de selección de méritos y capacidad.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan que la doctrina de la referida sentencia es contradictoria con las sentencias, cuya copia certificada aporta; de todas ellas, es evidente la contradicción con las dictadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 1.990 y 3 de abril de 1.990, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales como exige el art. 216 T.A.L.P.L., los fallos son distintos; por los recurrentes se da cumplimiento a la exigencia del art. 221 del mismo texto legal, haciendo el necesario estudio comparativo, de una y otras; del mismo resulta, que los actores también en dichos casos, eran trabajadores con la Comunidad de Madrid, con contratos al amparo del R.D. 1.989/84, prorrogados hasta extinción del plazo legal, suscribiendo, sucesivamente contrato de interinos, a plazas vacantes, vinculada a oferta pública, cesando al cubrirse las mismas en propiedad, habiendo desempeñado en todo momento, la misma plaza; en estos supuestos los actores, fueron declarados trabajadores fijos, aplicando el art. 15.1 E.T.,; en cambio en la sentencia recurrida, se desestimó dicha pretensión.

TERCERO

Acreditada la contradicción, sin necesidad de examinar comparativamente el resto de las sentencias de contraste aportadas, pues basta para que exista aquella con que la misma resulte de la comparación con una sola sentencia, procede entrar en el examen de la infracción legal, concretada en la vulneración del art. 4-1 y 2 a), b) y c) del R.D. 2104/84, en relación con el art. 15 del E.T.; por los recurrentes se razona en sus recursos, que habiendo omitido, en los contratos de interinos debatidos la determinación del nombre del trabajador sustituido, causa de la sustitución y el cese en el empleo como consecuencia de la reincorporación del cesante laboral, estas infracciones dan lugar a la fijeza reclamada en los contratos.

CUARTO

Se plantea en este recurso la cuestión de las contrataciones temporales por las Administraciones Públicas; lo complejo de este tema, como esta Sala declaró en sus sentencias de 24 y 18 de abril de 1.990, por jugar normas correspondientes a distintos ordenamientos --el laboral y el administrativo-- que han de ser objeto de una interpretación integradora, en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios; en el laboral prima la estabilidad en el empleo; el administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo en el sector público, reclutándose el personal aplicando criterios de mérito y capacidad --art. 103-1 de la Constitución-- lo que garantiza la eficacia de las actuaciones de la Administración Pública al servicio de los intereses generales, de ahí que las normas de acceso a la función pública tengan carácter imperativo, debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, y la dificultad jurídica que la cobertura legal de dicha contratación plantea, en el derecho laboral, acentuada por el uso frecuente que de la misma hace la Administración, y de la necesidad de cubrir la laguna legal existente en esta materia al ser evidente como decían las también sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 1.987; 25 de febrero de 1.988 y 30 de septiembre de 1.988, que la forma de cubrirse dichas plazas no pueden ser a traves de los contratos eventuales a que se refiere el art. 15-1 b) del E.T., pues aunque haya necesidad de trabajo, que no puede atenderse por personal de plantilla, la misma no es debida a circunstancias extraordinarias de producción o de servicio, sino que objetivamente tiene naturaleza permanente, y su falta de cobertura obedece a la exigencia legal de aplicar procedimientos reglados para la provisión de vacantes, ha hecho que la Sala haya ido arbitrando una doctrina, en la que se siguen tres orientaciones principales, para dar solución a dicho problema: a) que las irregularidades en los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas no transforman la relación laboral en indefinida; b) que los puestos de plantilla cubiertos personalmente por contratos temporales cuando estos incurren en defectos esenciales hacen subsistir la relación laboral en una situación de interinidad indefinida, hasta que sea cubierto el puesto reglamentariamente, y c) que los criterios precedentes, de general aplicación, no son óbice para en casos especiales aceptar que sin cubrir puestos de plantilla, existan contratos laborales de carácter indefinico; en definitiva, debe aplicarse, en dichos casos de acuerdo con el art. 4-1 del C. Civil las propias reglas de la interinidad, vinculando la duración de la prestación a la cobertura definitiva de la plaza lo que implica el cese del interino tan pronto la plaza vacante se cubra. (Sta. 22 de octubre de 1.987).

QUINTO

La aplicación de dichos criterios al caso de autos, en donde consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, que los actores, fueron contratados como interinos, haciendo constar que su objetivo era cubrir plazas vacantes vinculadas a la Oferta de Empleo Público de 1.988, cesando, al cubrirse las plazas en propiedad previo el correspondiente concurso público, conduce a la desestimación del recurso planteado, que pretendía, la declaración de fijeza de su relación laboral temporal, y ello porque la extinción de la misma tuvo su causa en el cumplimiento de la condición de lo que dependía su extinción, siendo correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y que el cese de los recurrentes se estimara procedente; el hecho de que la Comunidad de Madrid, formalmente acudiera al R.D. 2104/84, para dar cobertura legal a la contratación, cuando sus normas no son aplicables, según resulta del contenido de dicho texto legal no es óbice a lo anterior, dado lo antes expuesto; en consecuencia tampoco pueden existir las infracciones denunciadas, los preceptos invocados por el recurrente se refieren a contratos de interinos para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, que no es el caso de autos, todo ello sin costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por DOÑA Rocíoy otros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 1.991, resolviendo recurso de suplicación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 24 de julio de 1.990, en autos iniciados a instancia de los ahora recurrentes, contra LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre "despido"; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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