STSJ Galicia , 4 de Abril de 2000

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2000:2723
Número de Recurso971/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 971/2000 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a cuatro de abril de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 971/2000 interpuesto por CALDERERIA AUXILIAR MOFER contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Iván en reclamación de DESPIDO siendo demandado CALDERERIA AUXILIAR MOFER S.L en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 615/99 sentencia con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor Iván , mayor de edad, con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada " Calderería Auxiliar Mofer S.L" y ello desde el 31- 8-1999, con la categoría profesional de Aprendiz y percibiendo por sus servicios una retribución mensual de 165.510 pesetas, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- Que con fecha 8-9-1999, el actor sufrió un accidente laboral, causando baja por I.T. derivada de accidente de trabajo el 9-9-1999 y alta el 1-10-1999, baja causada por dolor en cuello tras traumatismo cervicalgia] Tercero.- Que la empresa demandada " Calderería Auxiliar Mofer S.L", con fecha de 19- 9-1999, procedio a cursar en la Tesorería General de la Seguridad Social, la baja del actor en la empresa, siendo la fecha de la baja el 7-9-1999./ Cuarto.- Que el día 1-10-1999, el actor compareció en la empresa, tras el alta, siendo despedido verbalmente./ Quinto.- Que el actor firmó un escrito, del tenor literal siguiente: " Iván , se dio de baja el día 7 de septiembre de 1999, en la empresa Calderería Auxiliar Mofer S.L"/ Sexto.- Se intentó conciliación ante el Smac instada y celebrada los días 19 y 28 de octubre de 1999, con el resultado de sin avenencia./ Séptimo.- Se presentó demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 4 de noviembre de 1999./ Octavo.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimiento."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DON Iván , contra la EMPRESA CALDERERÍA AUXILIAR MOFER S.L, debo declarar y declaro improcedente el presente despido litigioso, condenando a la empresa demandada, a que en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al actor o a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de VEINTIDOS MIL SESENTA Y OCHO PESETAS (22.068 pesetas) y en ambos casos, con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la sentencia que declara improcedente el despido del actor, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C interesa la revisión de los H.P. y denuncia tanto infracción de los arts. 15-1-A y 49-1-C y el E.T ., cuanto de los arts. 1214, 1255 y 1281 del C.Civil , con cita también del articulo 7-2 C. Civil .

SEGUNDO

El motivo que el recurso formula al amparo del art. 191-B LPL presenta un contenido que en absoluto se ajusta a los requisitos que el precepto dicho, y el art. 194 LPL , y reiterada doctrina exigen al efecto. Y es que una revisión en forma de los H.P impone: Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; citar correctamente la prueba documental o pericial que por sí sola y de manera manifiesta demuestre la equivocación del juzgador; precisar los términos en que deben quedar redactados los H.P. y su influencia en el signo del pronunciamiento; también pueden ser objeto de revisión los hechos incluidos en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, pero con las mismas exigencias dichas.

El motivo de recurso de que se habla no reúne tales exigencias en ninguno de sus apartados; empezando por la introducción que formula antes del apartado primero, en que la parte se limita a expresar su " convencimiento" de que la sentencia no ha valorado adecuadamente " la prueba documental practicada a instancia de esta parte, otorgando un demesurado valor a la presentada de adversa ", lo cual, aparte de olvidar las facultades que de valorar las pruebas ostenta el juzgador de instancia (art 97-2 LPL), no encierra eficacia real alguna en términos de suplicación. A partir de ello, el motivo no prospera:

  1. En el apartado "primero" del motivo se alega que el juzgador de instancia considera probado que hubo un despido improcedente " y lo hace en base a las endebles pruebas aportadas de adverso", argumentando acto seguido...

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