SAP Girona 639/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2007:1523
Número de Recurso142/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución639/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 142/07

PA Nº 207/06

JUZGADO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 639/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona, a seis de noviembre de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20/11/2006, por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de Figueres, en el PA nº 207/06, seguidas por delito contra la seguridad del tráfico y

desobediencia habiendo sido parte recurrente D. Jose Ignacio defendido por el Letrado D. José Maria Fuster-

Fabra Torrellas y representado por la Procuradora Dª. Elisa Martínez Pujolar y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL,

actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas y de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y abono de las costas del proceso. Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito desobediencia del art. 380 en relación con el art. 556, ambos del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión y abono de las costas del proceso".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Jose Ignacio contra la Sentencia de fecha 20/11/2006, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de Don Jose Ignacio alegando los siguientes motivos de impugnación: a) Error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional ex art. 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. b) Indebida aplicación del art. 379 y por inaplicación del principio "in dubio pro reo". c) Indebida aplicación del art. 50 al no haberse probado la capacidad económica del condenado y art.66 en la aplicación del art. 379. d) Indebida aplicación del art. 380 e indebida aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en el recurso viene a fundamentarse en que la sentencia apelada solo ha tenido en cuenta el acta de sintomatología redactada por el Agente que acudió al lugar de los hechos, pero sin que de ello pueda inferirse el alcohol supuestamente ingerido, ni que el accidente tuviese otro origen distinto que la somnolencia alegada por el acusado, estimando que existen contradicciones en dicha acta pues no es compatible que se haga constar que iba totalmente bebido para luego ser capaz de dictar literalmente lo relacionado con la renuncia a una prueba de extracción de sangre, insistiendo en que la causa fue la ingesta del medicamento que le hizo quedarse dormido, sin que se haya acreditado que la defectuosa conducción fuese debido a una ingesta previa de alcohol, negado por el acusado y refrendado por el testigo Ramírez, luego la valoración de la prueba ha sido errónea y la actividad probatoria es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, interesando la absolución.

Acerca del supuesto error en la valoración de la prueba en primer lugar, debe señalarse que el órgano de apelación carece de la inmediación que gozó el Juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, de ahí la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes y no puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y, en consecuencia, debe ceñirse la tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita, dándose el error en la valoración únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, o en aquellos supuestos en los que la realizada en la instancia no dependa de una percepción directa sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podría ser revisable en la alzada.

En la STS. 20-9-2000, se señala que "la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:

-la percepción sensorial de la prueba,

-su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporado a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba.

En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal.

Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Dicho lo anterior, del reexamen en la alzada de la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario no se representa como cierto que haya existido un error valorativo por parte del Juez de lo Penal puesto que en la declaración del Agente de Policía nº NUM000, no se limitó a ratificar el contenido del acta de sintomatología, sino que se pone de manifiesto que invitaron al acusado a que les acompañase a la furgoneta de atestados, que por la sintomatología que presentaba no le permitía caminar, pues le ayudaron desde la rotonda, no diciendo las cosas con coherencia, que le costaba hablar, pensaba mucho y luego le faltaba lógica, así como que cuando le acompañó a la Comisaría de Policía se cayó al suelo. El Agente NUM001 precisó que le acompañaron al vehículo de atestados, no recordando si le ayudó a salir del turismo pero sí en la furgoneta, recorriendo unos 100 o 150 metros comprobando que la halitosis era notoria, dificultad entender habla, caminar vacilante, aunque no se cayó, conversando en el trayecto hasta el vehiculo policial. Por su parte, el Agente NUM002 puso de manifiesto la intensidad de la halitosis, que no podía caminar recto no recordando si para mantener la verticalidad necesitó ayuda, así como que el habla era bastante pastosa, aunque reconoce que habló muy poco con el acusado. En el acta de sintomatología, introducida en el plenario por la ratificación del Agente de Policía y, en consecuencia, sometida a contradicción, se hace constar que el olor a alcohol era claramente detectable, que el acusado tenía variaciones súbitas de comportamiento, que el habla era pastosa, arrastrando mucho las palabras y que en cuanto a la psicomotricidad era vacilante, con falsa apreciación de las distancias, imprecisión coordinación movimientos y oscilantes de la verticalidad.

Es evidente, que de todo ello se puede afirmar, como se hace en la sentencia impugnada, que el acusado Sr. Jose Ignacio se hallaba bajo la influencia de una ingesta alcohólica puesto que aún no existiendo el dato objetivo del grado de alcohol que portaba el recurrente, se ha constatado la existencia de signos externos que son considerados por esta Sala, como inequívocos de la merma de capacidad para ejercer la conducción, por ser esenciales, patentes y constantes, cuales son el habla pastosa, el caminar vacilante y el movimiento oscilante de la verticalidad, junto a otros que pueden ser equívocos como las variaciones en el comportamiento y el olor a alcohol que lo único que acredita es la ingesta reciente, pero no la afectación para la conducción. Se dice en el recurso que los Agentes de Policía han realizado un juicio de valor sin base científica, con objeto de perjudicar al acusado por haber sido impertinente con ellos al aludirse a otro miembro del Cuerpo Nacional de Policía, lo cual no deja de ser una mera alegación dentro de su derecho a la defensa, pero que carece de prueba alguna, pues no se ha constatado que por parte de dichos Policías existiese dicho ánimo, sin que podamos olvidar que la credibilidad que se concede a sus manifestaciones, en las que no existen contradicciones esenciales, es una facultad que le corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia (SSTS. 5/3/2033 y 16/7/2006, entre otras) que no puede ser modificada por quien no ha recibido directamente la...

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