SAP Álava 114/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2004:333
Número de Recurso130/2004
Número de Resolución114/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 114/04

En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala 130/04, Autos de Juicio Ordinario número 448/03 sobre deslinde y amojonamiento, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria ,

promovido por Dª Maribel , dirigida por el Letrado D. Juan A. Ferrero Lujan y representada por el Procurador D. Miguel Angel Echávarri Martínez, frente a la Sentencia de fecha 02.02.04 , siendo parte apelada D. Everardo y D. Imanol dirigidos por el Letrado D. Josu Samaniego Ruiz de Infante y representados por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Ángel Echávarri Martínez en nombre y representación de DOÑA Maribel contra DON Everardo y contra DON Imanol representados por el Procurador Don Jesús Arrieta Vierna, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, imponiendo las costas del juicio a la demandante".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Maribel , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha 23.03.04, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Procurador Sr. Arrieta Vierna en nombre representación de D. Everardo y D. Imanol , se presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 07.05.04 se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de Mayo de 2004.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora es titular de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, nº NUM001 del catastro, adquirida por donación y cuyo título de propiedad se otorgó por el Instituto de Reforma y Desarrollo agrario por Concentración parcelaria llevada a cabo en el polígono dónde se encuentra, otorgando a la finca de reemplazo en cuestión una cabida de 7.671,13 m2, y quedando en la misma escritura delimitados sus linderos. En el escrito de demanda afirma la actora que parte de esta finca viene siendo invadida por los demandados, propietarios de la finca nº NUM000 de catastro y descrita en el hecho segundo de la demanda, finca que también fue objeto de concentración parcelaria, en concreto estima que los demandados ocupan una superficie de 1.557,71 metros cuadrados de la finca de su propiedad, en base a estos hechos ejerce acción reivindicatoria respecto de la superficie ocupada y de deslinde para que se fije el lindero norte de la finca descrita en el hecho primero de la demanda en su zona de colindancia con la finca propiedad de los demandados.

La parte demandada afirma en su escrito de contestación que entró en concentración por medio de la figura de la "parcela reservada", y que la nueva finca de reemplazo tiene los mismos lindes que la anterior parcela aportada a Concentración Parcelaria; que el IRYDA amojonó las fincas de reemplazo respetando la diferencia entre la planta de viña que vienen cultivando en la finca (antes su padre) desde hace mas de treinta y dos años, y continúan el cultivo tras la concentración parcelaria, por lo que no se puede reclamar transcurrido ese tiempo con concurrir la excepción de prescripción.El juez de instancia desestima la pretensión de la parte demandante por considerar que aunque ha quedado demostrado que a la finca de la actora le falta 1.557,71 m2 en relación con los que figuran en el título de propiedad y en el Catastro, no se ha acreditado que los metros que le faltan se encuentren incorporados, en todo o en parte a la finca de los demandados, es decir, que esta cuente en la realidad con mas metros cuadrados que los que constan en su título de propiedad o en el catastro, no probando el actor que la parcela de terreno que reivindica es poseída por los demandados.

La parte actora se alza contra la resolución dictada en la instancia alegando esencialmente error en la valoración de la prueba y reproduciendo los argumentos de su escrito de demanda. Alega que los demandados admiten de forma tácita los hechos de la demanda en lo que a la ocupación se refiere y utilizan un argumento nuevo en la fase de informes al decir que la finca de los demandados no fue medida y que por tanto no queda demostrada la usurpación, argumento en el que el juzgador basa su sentencia sin haber mostrado con anterioridad su disconformidad. Considera también el apelante que no concurre la excepción de prescripción por la ocupación de la parte que se reivindica, y rechaza la tesis de la parte demandada sobre "parcela reservada".

En el examen del recurso hay que partir de que la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el artículo 348 del Código Civil , tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario.

Por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 12 de noviembre de 1.964, 5 de junio de 1.982 y 16 de noviembre de 1.987 , entre otras muchas) los siguientes:

  1. ) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.

  2. ) En cuanto al demandado, que sea poseedor o...

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