STS, 6 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:4508
Número de Recurso3370/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, el Recurso de Casación número 3370/2002 interpuesto por DON Juan Ramón. representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, siendo la parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por servicios jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2.001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Secc. Primera en recurso contencioso administrativo número 316/1998, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 316/1998, promovido por Don Juan Ramón y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2.001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: «Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ramón, contra la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1.997, de aprobación del deslinde y de 19 de diciembre del mismo año, de rectificación de errores, dictadas por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, debemos declarar las expresadas Ordenes Ministeriales conforme con el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a los terrenos de la parte recurrente. No se hace imposición de costas».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de Don Juan Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de marzo de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de mayo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia: "por la que se case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la suplica del escrito de demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de octubre de 2.003, ordenándose también por providencia de fecha 7 de noviembre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), para que en el plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición al recurso, lo que hizo en escrito de fecha 13 de febrero de 2.004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia: "que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, imponiéndole las costas del recurso de casación".

SEXTO

Por providencia de 10 de mayo de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de junio en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 14 de diciembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo número 316/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Ramón contra la Orden Ministerial del Ministro de Medio Ambiente, de fecha 21 de noviembre de 1997 (rectificada por la de 19 de noviembre de 1997), que aprobó las Actas de deslinde (levantadas los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de julio y 29 de septiembre de 1993 en la Isla de Formentera y el 30 de julio de 1993 en las Islas de Empalmador y Espardell) y los Planos relacionados, documentos en los que se definía el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del término municipal de Formentera (Islas Baleares), comprendiendo las Islas de Empalmador y Espardell.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró la conformidad a Derecho el citado deslinde.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, efectuada en relación con los siguientes apartados:

  1. La concreción de la finca, situada entre los hitos 175 y 176 del plano 26 y 27 de información pública, en Playa Mitjort, de la Isla de Formentera.

  2. La existencia de vicios formales, rechazando la existencia de vicios que puedan asimilarse a la ausencia de procedimiento, cuyos trámites relata, destacando la sucesiva participación del recurrente y, en consecuencia, rechazando la existencia de nulidad de pleno derecho; en el ámbito de la posible anulabilidad, y como defectos de forma, se alude a la falta de conocimiento de los criterios a los que correspondía la propuesta de deslinde, ignorando en virtud de cuales de los conceptos del artículo 3 de la Ley de Costas de 1988 se consideraba a sus terrenos sitos en el dominio público, considerando, en todo caso, mínima la justificación del deslinde (contestando a ello la sentencia ---con rechazo de la pretensión anulatoria--- con los términos en que se expresa la Memoria del deslinde, e informes complementarios sobre Playa Migjort y dando cuenta de su participación en el apeo y de su formulación de alegaciones acompañadas de informe técnico); en todo caso, la sentencia rechaza la existencia de indefensión para el recurrente.

  3. Y, en relación con el fondo del litigio (concurrencia de circunstancias físicas determinantes de la obligada inclusión en el dominio público) la conclusión de la Sala es clara: "la prueba practicada revela que los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo terrestre". De los informes técnicos del deslinde deduce que "la zona de la Playa del Migjort es arenosa y su origen es el resultado de la fijación por la vegetación de sedimentos arenosos móviles", circunstancias que ratifican las fotografías del reconocimiento judicial así como la prueba pericial obrante en las actuaciones, según se expresa. Por ello se señala que "estamos ante una zona incluida dentro del concepto de playa pues corresponde a una zona de dunas cuya movilidad varía en función del viento marino o de otras causas naturales ...", destacando del reconocimiento la expresión de tratarse de "una meseta dunar muy consistente en la parte superior y muy frágil en sus paredes laterales".

  4. Como resultado de la valoración de la prueba que se practica en la instancia, se exponen las razones de la conclusión alcanzada:

    1. La existencia de vegetación no es decisiva, siéndolo, en la formación de las dunas, la acción del mar o del viento marino u otras causas naturales o artificiales.

    2. Ante la discrepancia técnica sobre el carácter evolutivo o fijo de las dunas (no sirviendo estas para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa), la Sala ---por las razones que expresa--- se inclina por el denominado Informe complementario al Proyecto de Deslinde de Formentera, frente al informe pericial.

  5. Se rechaza, por último, la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 6 de la Ley de Costas así como el carácter confiscatorio de las concesiones establecidas en la misma.

TERCERO

La parte recurrente en la instancia ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, que califica de primero, articulado al amparo de lo dispuesto del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la controversia suscitada.

En concreto, considera infringidos los artículos 3, 4 y 24 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Costas, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 a 8 de la citada. Tal motivo no ha de prosperar de conformidad con los argumentos que, de forma pormenorizada, a continuación desarrollamos.

Como señalamos en nuestra STS de 17 de julio de 2001 "en el nuevo régimen jurídico de las costas españolas que la Ley 22/1988 ha establecido se ha ampliado el patrimonio colectivo incluyendo entre los terrenos de dominio público marítimo-terrestre unas determinadas categorías espaciales, como las dunas litorales, que hasta entonces no necesariamente formaban parte de aquél. La nueva regulación, inspirada en el designio de conservar y proteger lo que queda del medio litoral frenando su deterioro físico (la exposición de motivos destaca, entre otros factores, la regresión de la línea de costa así como la "la destrucción de las dunas litorales", en cuanto fenómenos especialmente negativos), tiene una decidida vocación de incorporar estas nuevas categorías a dicho patrimonio público "ampliando la estrecha franja costera que actualmente tiene esta calificación demanial".

Concretamente, las dunas litorales (no las continentales) quedan incluidas en la nueva definición de "playa" siempre que estén formadas por la acción del mar o del viento marino, y al margen de que tengan o no vegetación".

En la misma, añadimos que "es cierto que la dicción legal permite abrigar ciertas dudas sobre el límite interior de estos espacios litorales que, en algunas ocasiones, avanzan considerablemente tierra adentro, dudas a las que el Reglamento de desarrollo de la Ley ... ha respondido en su artículo 4.d) considerando incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino, así como las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

Incluso sin necesidad de la apelación a la norma reglamentaria, la dicción del artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988 era suficiente, en el caso de autos, para considerar que las dunas existentes en la parte superior del «acantilado» (en el sentido antes expresado) ..., esto es, las dunas que se elevan sobre el zócalo de arenas --asimismo eólicas-- cuaternarias en que dicha formación costera consiste, y que avanzan hacia el interior, formaban parte, a tenor del tan citado artículo 3.1.b) de la Ley 22/1998, del dominio público marítimo-terrestre y debían, por tanto, incluirse en el deslinde practicado".

CUARTO

Hemos de exponer los conceptos de "dominio público marítimo terrestre" y "zona marítimo terrestre", al resultar claros y evidentes los conceptos que por la sentencia se utilizan.

Como dijimos en nuestra STS de 17 de diciembre de 2003, la cuestión "está en la permanente confusión, que se manifiesta en todos los escritos de alegaciones presentados, entre zona marítimo terrestre (artículo 3.1. a de la Ley 22/1988, de 28 de junio ) y ribera del mar (artículo 3.1.a y b de dicha Ley), de la que se derivan planteamientos incorrectos y pretensiones rechazables, pues el hecho de que un terreno no resulte alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, no sea inundado por la pleamar máxima viva equinoccial, no lo excluye del dominio público marítimo terrestre como ribera del mar, dado que también se encuentran dentro de ésta las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales (artículo 3.1 b) de la mentada Ley de Costas 22/1988)".

Esto es, lo que en el supuesto de autos se discute es que, si bien no concurren las características del apartado a) del artículo 3.1 de la vigente Ley de Costas (que define la denominada zona marítimo terrestre de la ribera del mar), sin embargo, se pueden dar las contempladas en el apartado b) del mismo precepto (que define las "playas"), igualmente determinantes de su naturaleza demanial marítimo-terrestre como ribera del mar.

Como antes hemos expresado "la zona de la Playa del Migjort es arenosa y su origen es el resultado de la fijación por la vegetación de sedimentos arenosos móviles", circunstancias que ratifican las fotografías del reconocimiento judicial así como la prueba pericial obrante en las actuaciones, según se expresa en la sentencia de instancia. Por ello se señala que "estamos ante una zona incluida dentro del concepto de playa pues corresponde a una zona de dunas cuya movilidad varía en función del viento marino o de otras causas naturales ...", destacando del reconocimiento la expresión de tratarse de "una meseta dunar muy consistente en la parte superior y muy frágil en sus paredes laterales". Igualmente se expone que "en esta zona que constituye un istmo de 1.500 metros de anchura ---es la parte mas estrecha de la isla---, el movimiento de arenas que se produce como consecuencia del viento es importante y que las zonas que pueden quedar al descubierto son variables, aparecen y desaparecen transitoriamente, por lo que su exclusión llevaría al absurdo de dejar pequeñas `islas´ de terrenos privados situados dentro del dominio público, como señala la resolución recurrida".

En conclusión, lo significativo en esta zona es la comprobación progresiva del nacimiento de vegetación y la existencia simultánea de zonas con arena muy suelta, pudiendo "la acumulación de arena y guijarros ... ser mayor o menor en función del viento marino o la acción de la lluvia".

Tal realidad física, según la sentencia, que no hacen sino confirmar las consideraciones expuestas en la Memoria, no ha sido desvirtuada en el curso del proceso, y, tal como es descrita, encaja en el concepto que de playa se establece en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC).

Como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 "en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de febrero de 1988, 8 de junio de 1990, 17 de diciembre de 1990 y 21 de octubre de 1993, y las más recientes de fechas 24 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001, de las que se debe extraer idéntica conclusión".

Al llegar a tales conclusiones la sentencia impugnada ni es incongruente, ni inventa el origen y la realidad de la arena, ni, en fin, escapa de la realidad que ha quedado acreditada, pues basta el examen de las fotografías que aparecen tanto en la demanda como en el acta de reconocimiento para ratificar tales conclusiones. En consecuencia, la Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo, de las fotografías aportadas y del propio reconocimiento judicial del terreno, ha llegado a la conclusión de que existe prueba de que -en el tramo segundo del deslinde-- se esté ante una zona de "playa", y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como no sea --que no es-- que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos calificados como zona intermedia reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de playa, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación y características de dicho terreno a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por los demandantes como por la propia Administración, y, por consiguiente, la presunción de veracidad, a la que la recurrente se refiere, no ha quedado desvirtuada.

Por ello, la valoración llevada a cabo por la sentencia de instancia de la prueba practicada así como las conclusiones alcanzadas, en modo alguno pueden calificarse de arbitrarias o desproporcionadas.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la LRJCA). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros (Artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 3370/2002, interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 14 de diciembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo número 316/1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

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