Expediente de deslinde de dominio público marítimo-terrestre

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Se presenta en el Registro traslado de Orden Ministerial en el que se ordena inscribir un expediente de deslinde de dominio público marítimo-terrestre.

El registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:

1) No se acompaña la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde.

2) No se determina la parte de la finca afectada por el deslinde y que debe pasar al dominio público.

3) No se acredita la intervención en el expediente del titular registral.

El Servicio Provincial de Costas recurre los dos últimos defectos referidos.

La DGRN desestima el recurso y confirma los dos defectos recurridos, pues “Los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 12.2, 47 a 51 del Reglamento Hipotecario exigen que, para identificar perfectamente la parte de la finca que es de dominio público es preciso describirla de manera indubitada, así como describir la porción que resta”

Añade que “los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, no pudiendo el Registrador por sí solo inscribir o poner en entredicho su contenido (cfr. artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria); (…) En todo caso sería inexcusable –lo que ahora no ocurre- que en la resolución administrativa del deslinde constara que el titular de ese asiento a rectificar ha sido debidamente citado en el expediente, en términos que le hagan inequívoca la trascendencia que la resolución que se dicte podrá tener en su titularidad registral (cfr. artículos 1, 20 y 40 de la...

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