STSJ Extremadura 453, 23 de Marzo de 2006

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2006:453
Número de Recurso830/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución453
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00260/2006 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 260 PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a veintitres de Marzo de dos mil seis.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 830 de 2003, promovido por la Procurador de los Tribunales DON CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ , en nombre y representación de "DON Ángel " siendo parte demandada LA JAUNTA DE EXTREMADURA ; recurso que versa sobre: "Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 7 de Abril de 2003, referida al deslinde de la Vereda de las Lavernosas y la Tiza en el Término municipal de Almendralejo.".

C U A N T I A: INDETERMINADA.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Es objeto de Recurso, la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 7 de Abril de 2003, referida al deslinde de la Vereda de las Lavernosas y la Tiza en el Término municipal de Almendralejo.

SEGUNDO

Los motivos del Recurso son los mismos e incluso versan sobre la misma Vereda, sobre la que esta Sala se manifestó en diversas Sentencias como por ejemplo las de 23 de Mayo o 21 de Junio de 2005 . Como ya se expuso en aquellas y en relación con los argumentos utilizados por el Recurrente, Frente a las alegaciones de ésta, la Administración alega que el deslinde se ha basado en la previa clasificación establecida en una Orden de 24 de mayo de 1960, que es el acto firme que produce los correspondientes efectos jurídicos, por lo que al no haberse impugnado o anulado el mismo, en tiempo y forma, ha de considerarse eficaz a todos los efectos.

Efectivamente, las normas y los actos administrativos han de sujetarse a las formalidades y procedimientos que rigen su elaboración cuando ésta se produce, siendo eficaces desde que se agotan los requisitos que les son exigibles. Las normas dejan de producir efectos por su derogación o por su anulación, y los actos por su anulación a través de los correspondientes procedimientos, en cuyo caso, sin verificarse, las normas y los actos producen sus adecuados efectos. No es ajustado a Derecho lo que dice la recurrente, que una norma o acto de clasificación de terrenos de 1960, no produzca efectos jurídicos, ya que es la propia Constitución de 1978 la que determinó el alcance de la derogación de las normas que le precedían, que no debe extenderse a actos o normas como el que nos ocupa, de acuerdo con las STC 4/81, 9/81, 10/81, 1/82, 36/82, 51/82, 66/83 y 76/86 entre otras y en una interpretación acorde con las STC de 8 de abril y 7 de mayo de 1981 , que disponen, incluso, que la reserva de ley que establece la C.E. de 1978 no incide en las disposiciones normativas anteriores a su entrada en vigor, dicho ello a meros efectos hipotéticos, ya que el acto de clasificación de los terrenos, entonces y ahora es un acto administrativo. Dice el Art. 7 de la Ley 3/95 de Vías Pecuarias , que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, siendo el deslinde, según el art. 8, el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

El citado art. 8 establece también, que el expediente de deslinde incluirá, necesariamente, la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la...

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