STSJ Castilla y León , 22 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJCL:2002:5672
Número de Recurso346/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintidós de Noviembre de dos mil dos. En el recurso número 346/2001, interpuesto por Eduardo representado por el Procurador Don Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado Don Luis Conde Díaz, contra impugnación de la Orden de 18 de julio de 2001, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que resuelve el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias de 20 de febrero de 1998 sobre el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Juarros y Anejos de Burgos habiendo comparecido, como parte demandada la Junta de Castilla y León , representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 28 de septiembre de 2001 Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que deje sin efecto dicho acuerdo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 27 de febrero de 2002 , oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 7 de noviembre de 2002 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso se concreta en la impugnación de la Orden de 18 de julio de 2001, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que resuelve el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias de 20 de febrero de 1998 sobre el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Juarros y Anejos de Burgos y que modifica el acuerdo de concentración en el sentido de retirar de las atribuciones de la masa común la finca número NUM000 del polígono NUM001 para adjudicársela al recurrente y detraer de la finca número NUM002 del polígono NUM003 atribuida al recurrente una superficie de 0-63-30 Hectáreas con un valor de 142.650 puntos, que se agrega por su linde oeste a la nueva finca número NUM004 - NUM005 del polígono NUM003 , creada por segregación de la número NUM004 a causa de recurso presentado por doña Eva quedando la finca número NUM002 con una superficie de 0-68-50 Hectáreas y 229.220 puntos de valor; por último retirar de las atribuciones de doña Eva la finca número NUM004 del polígono NUM003 que desaparece, creando por segregación de la anterior las fincas números NUM004 - NUM005 y NUM004 - NUM006 del mismo polígono NUM003 para atribuirlas respectivamente a doña Eva y a la masa común.

SEGUNDO

Que la cuestión litigiosa a dirimir se centra por la parte recurrente en su fundamento de derecho quinto cuando expresa que se somete a la consideración de la Sala, si los hechos que se han tenido en cuenta para adoptar la acuerdo de concentración referente a las fincas del actor, se ajustan a la realidad, así como si dicho acuerdo cumple las perspectivas de recurrente o si, le sitúa en una posición peor a la que tenía antes de recurso; para proseguir argumentando que los hechos tenidos en cuenta no son ciertos y que el acuerdo recurrido es menos beneficioso que el que en su día fue objeto de recurso, generando una mayor atomización y dispersión en el espacio de las propiedades, atribuyendo inferior calidad y superficie por lo que se termina suplicando la nulidad del acuerdo de concentración parcelaria.

TERCERO

Que hemos de considerar en primer término que la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León señala en su Artículo 1: Es objeto de la presente Ley la concentración parcelaria y la estructuración del suelo rústico para promover la constitución de explotaciones económicamente viables en el marco del conjunto de acciones de ordenación del derecho de propiedad y la función social de la misma, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española.

Por tanto la legitimidad en la concentración se instrumenta para obtener una mejora de explotación, y solo la falta de este requisito puede generar la nulidad del acuerdo global de parcelación en su conjunto, sin perjuicio de la posibilidad impugnatoria para solucionar y equilibrar los desajustes ocasionados a particulares que sobrepasen los límites de tolerancia legal en la distribución entre aportaciones y recepciones de parcelas en compensación.

En este sentido la...

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