STS, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:6717
Número de Recurso4180/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Romeo y Can Girona del Camí, S.A., representados por el Procurador D. Antonio García Martínez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de Noviembre de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre proyecto constructivo de los colectores de impulsión de aguas residuales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1832/95 promovido por Can Girona del Camí, S.A. y D. Romeo , y en el que ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, sobre proyecto constructivo de los colectores de impulsión de aguas residuales desde la nueva estación de bombeo La Riera hasta la Edar y retorno del agua tratada a Sitges y Sant Pere de Ribes (Garraf).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Can Girona del Camí, S.A., y D. Romeo , contra resolución del Conseller de Medio Ambiente de 9-10-1995 por la que se aprueba definitivamente el proyecto de nueva estación de bombeo La Riera y retorno del agua tratada a Sitges y Sant Pere de Ribes (Garraf). Sin formular especial pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Can Girona del Camí, S.A. y por D. Romeo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de Octubre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, actuando en nombre y representación de D. Romeo y de Can Girona del Camí, S.A., la sentencia de 6 de Noviembre de 1988, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1832/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente de 9 de Octubre de 1995 por la que se aprueba definitivamente el proyecto constructivo de los colectores de impulsión de aguas residuales desde la nueva estación de bombeo La Riera hasta la Edar y retorno del agua tratada a Sitges y Sant Pere de Ribes (Garraf). La sentencia de instancia razona en el segundo fundamento jurídico del siguiente modo: "La actora impugna el proyecto de obras arriba expresado en base a la irracionalidad del emplazamiento elegido por la Administración, con error manifiesto -según alega la actora-, para implantar una estación depuradora, la cual es objeto de otro recurso contencioso administrativo (1216/95) ante esta misma Sección, en el sentido de que, en el caso de que se anule el emplazamiento de dicha estación depuradora, pueden resultar no operativas, en función del emplazamiento definitivo de la estación depuradora, las obras objeto del presente recurso contencioso administrativo. Ninguna prueba se ha propuesto ni practicado para acreditar que el proyecto de obras objeto del presente recurso adolezca de vicios o defectos técnicos o jurídicos. La pretensión anulatoria se apoya sólo en que, de anularse el emplazamiento de la estación depuradora en méritos del recurso contencioso administrativo 1216/95, pueden resultar no operativas las obras del proyecto aquí impugnado. Sin perjuicio del alcance que pueda tener la sentencia que se dicte en dicho recurso 1216/95, aquí debe concluirse que no se ha acreditado vicio o defecto alguno del proyecto de obras impugnado, el cual está favorecido por la presunción de validez (art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por lo que no puede prosperar el presente recurso contencioso-administrativo.". En consecuencia, desestima el recurso.

No conforme con dicha sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos cuyo único fundamento es: "Al amparo del artículo 88.1 c) LJ/98 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de normas que regulan actos y garantías procesales, así del artículo 44 LJ/56, con producción de indefensión a mis poderdantes aquí recurrentes.".

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado, previa aclaración de que la Sala de instancia denegó la acumulación por autos de 4 de Febrero de 1997, 25 de Abril de 1997, 24 de Octubre de 1997.

En cualquier caso, es indudable que la indefensión denunciada no se ha producido como consecuencia de la denegación de la acumulación. Efectivamente, en el escrito interponiendo el recurso de casación, el actor afirma: "Se ha producido indefensión, en cuanto la denegación de acumulación ha impedido valerse de la prueba del recurso contencioso administrativo nº 1216/95, al que es acumulable este proceso.". Es evidente que la no aportación de la prueba practicada en el recurso número 1216/95 a este proceso tiene su origen, no en la denegación de la acumulación sino en que el demandante no solicitó el recibimiento a prueba de este proceso. Si lo hubiera hecho habría podido solicitar el testimonio de las pruebas practicadas en otros procesos para que produjeran los efectos pertinentes en éste.

La indefensión alegada, caso de existir, no es imputable a la Sala sino al hecho de no haber utilizado el recurrente los mecanismos procesales idóneos para la defensa de sus derechos.

TERCERO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, actuando en nombre y representación de Can Girona del Camí, S.A. y de D. Romeo , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de Noviembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1832/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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