STSJ Castilla-La Mancha 2950, 1 de Diciembre de 2005

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2005:2950
Número de Recurso1529/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2950
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01643/2005 Recurso nº 1.529/05 Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

En Albacete, a uno de diciembre de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.643 En el Recurso de Suplicación número 1529/05, interpuesto por Catalina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Cuenca, de fecha 27 de junio de 2005, en los autos número 256/05 , sobre DESEMPLEO, siendo recurrido El Servicio Público de Empleo Estatal.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Desestimo la demanda formulada por Dª Catalina contra el Servicio Público de Empleo Estatal y absuelvo al demandado de las pretensiones en aquélla contenidas."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora Dª Catalina presta servicios desde el 1-12-99 para la empresa Policarpo Esteban Jiménez, en la actividad de asesoría jurídica, con categoría de oficial administrativo, mediante contrato registrado en el INEM y alta en la Seguridad Social.

SEGUNDO

En Agosto de 2001 contrajo matrimonio con el empresario, rigiéndose mediante el régimen económico de gananciales.

TERCERO

El 4-2-05 se resolvió la relación laboral invocándose causas objetivas.

CUARTO

Solicitada prestación de desempleo ésta le fue denegada mediante resolución del SPEE por no incurrir la circunstancia de trabajadora pro cuenta ajena.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, que desestimó su demanda formulada en solicitud de la prestación por desempleo, interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la infracción de los artículos 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social , 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española y de la jurisprudencia .

A ello se opone la demandada en su escrito de impugnación, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Así las cosas, se ha de significar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL . Así, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse, ciertamente, por la vía del art. 191 c) LPL , y que en lo que respecta al error fáctico (que ha de denunciarse por el cauce del art. 191 b) LPL), su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo" porque no cabe sobreponer la evaluación personal, hecha por la parte, sobre el resultado, más objetivo, inferido por el Magistrado.

Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el presente caso, en que, incombatido el relato fáctico de la sentencia,...

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