STSJ Cataluña , 8 de Marzo de 2001

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2001:3184
Número de Recurso8016/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8016/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEñA En Barcelona a 8 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2142/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 17.04.2000 dictada en el procedimiento nº 156/2000 y siendo recurrido/a I.N.E.M. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7.03.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.04.2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Jose Ramón contra el Instituto Nacional de Empleo, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - En fecha 15.7.93 se dictó resolución por el INEM, concediendo al actor el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con arreglo a su solicitud de fecha 4.12.99, concediéndole 202 días a capitalizar, con fecha de inicio de la capitalización de 5.12.92. En dicha resolución se indicaba al actor que disponía de un mes para presentar ante la oficina del INEM documentación consistente en documento de alta en la Seguridad Social y Licencia Fiscal, Certificado de la Cooperativa o Sociedad Laboral de haber iniciado la actividad y documentos probatorios de haber iniciado en su caso la actividad como autónomo tales como justificantes de gastos, de compra de existencias...).

    Para la concesión del abono de la prestación en su modalidad de pago único, el actor presentó

    Memoria de Proyecto de Capitalización por Constitución de DIRECCION000 en la que se especificaba como inversión inicial a efectuar por el actor la de 984.000 pesetas. En la referida memoria se indicaba que la denominación de la empresa será DIRECCION000 , ya aprobada por la Entidad correspondiente.

  2. - En fecha 23.3.95 el actor recibió un requerimiento del INEM en sentido de concederle un plazo de diez días para presentar determinada documentación, al no haberse presentado en el plazo de un mes concedido en la resolución aprobando la solicitud de abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único.

  3. - El actor aportó escritura de Constitución de la Sociedad de fecha 13.10.92, en la que aparecía como uno de los miembros de la Sociedad cooperativa, el actor, Declaración censal donde consta como fecha de inicio de la actividad el 16.11.92, ratificando dicha fecha de inicio de la actividad el Secretario de la Sociedad, el Sr. Eugenio ; alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de fecha 1.9.93; y asimismo se aportó factura proforma por importe de 1.725.000 pesetas de fecha 31.12.93; otra de fecha 31.12.93 por importe de 1.659 pesetas y otra de fecha 21.3.93; así como recibos de pago de servicios a una Asesoría.

  4. - El 23.11.95, el INEM dictó resolución acordando requerir al actor el cobro indebido en una cuantía de 441.976 pesetas por el período 5.12.92 al 26.4.93, correspondiente al importe líquido d ela prestación por Desempleo en su modalidad de pago único por no acreditarse que la cantidad abonada fuera destinada a la actividad descrita en la solicitud de la modalidad de pago de referencia.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso el 13.12.95, que se resolvió el 17.5.99 en sentido desestimatoria.

    Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo, dictándose resolución por el Juzgado núm. 12 de Barcelona, declarando la incompetencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso por corresponder a la Jurisdicción Social.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor que tenía por objeto la impugnación de la resolución del INEM en materia de Reintegro de cantidades indebidamente percibidas, dictada por el Jefe del Servicio de Recursos Jurídicos del Instituto Nacional de Empleo (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales)-Subdirección General de Recursos Técnicos- de fecha 17 de mayo de 1.999, notificada al actor el 26 de mayo, por la que se comunica la desestimación del recurso ordinario presentado por el accionante, contra la Resolución de la Dirección Provincial del INEM, por lo que se le exigía la devolución de 441.976 pesetas en concepto de cobro indebido de prestación por desempleo. Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte actora recurso de suplicación que articula a través de cuatro motivos respectivamente, procesalmente amparado en los ap. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral. En el primero de los cuales denuncia interpretación de la normativa aplicable (artículos 1.4 y 7 del R.D. 1044/85) más allá de lo que la propia norma exige a efectos de obtener la prestación en la modalidad de pago único, así al entrar la sentencia a enjuiciar un extremo que la normativa no exige "acreditar la aportación del capital" vulnera el principio básico de legalidad administrativa, por lo que debe declarase la incongruencia en que ha incurrido la sentencia por cuanto no ha resuelto, sobre la pretensión de anular el procedimiento administrativo y además ha incurrido en infracción del artículo 145 de la L.P.L. El motivo tal y como viene planteado ha de declinar.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 1.994 "esta Sala ha establecido con carácter general que la sentencia absolutoria -cual la de instancia- no es incongruente porque resuelve todos los puntos del debate"; y como afirmaría la misma jurisprudencia en sus sentencias de fecha 22 de enero de 1.979 y 25 de febrero de 1984, el recurso no se da contra las argumentaciones o fundamentos, sino contra el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida; sino que, en la formalización del motivo el recurrente entremezcla la cuestión de fundamentación o motivación de la sentencia con la congruencia de la misma que, aun cuando relacionadas no son confundibles, ya que la congruencia supone una relación meramente sintáctica entre las pretensiones litigiosas y la decisión judicial, y la motivación se contrae a una relación semántica entre las argumentaciones de las partes para mantener sus pretensiones y las argumentaciones del juez para fundamentar su decisión, de tal modo de que como viene afirmando este Tribunal entre otras en sentencias de 25 de septiembre de 1.991 y 3 de febrero de 1.992 por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre el fallo y la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis -lo que significa que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con la estipulado por...

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