STSJ Cataluña , 9 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2002:8519
Número de Recurso7660/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7660/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 9 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4975/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona de fecha 9 de mayo de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 725/2000 y siendo recurrido I.N.E.M. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2.001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Carlos Manuel contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre solicitud de pago único de la prestación por desempleo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

A D. Carlos Manuel , con D.N.I. nº. NUM000 , le fue reconocida la prestación contributiva de desempleo por resolución de 21 de mayo de 1.999, con una duración de 720 días, desde el día 7 de mayo de 1.999 al 6 de mayo de 2.001 y con una base reguladora diaria de 11.636 pesetas.

SEGUNDO

En fecha 3 de diciembre de 1.999 solicitó el abono de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, emitiendo informe favorable la Sección de Iniciativas para la Ocupación de la Delegación Territorial de Barcelona, si bien le fue denegada por resolución de 20 de marzo de 2.000.

TERCERO

Disconforme el actor con dicha resolución procedió a efectuar escrito de reclamación previa en fecha 17 de abril de 2.000, el cual le fue desestimado por resolución de 26 de junio de 2.000, frente a la que se interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el día 31 de julio de 2.000.

CUARTO

El actor se encontraba en situación de excedencia voluntaria del Banco de Sabadell y, habiendo solicitado el reingreso, le fue concedido con efectos del día 12 de diciembre de 1.999.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INEM sobre solicitud de pago único de la prestación por desempleo y en la que absolvía a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, articula la parte actora, ahora recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de procedimiento laboral tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente, pretende la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto, que tiene la siguiente redacción: "el actor se encontraba en situación de excedencia voluntaria del Banco de Sabadell y, habiendo solicitado el reingreso, le fue concedido con efectos del día 12 de diciembre de 1999", por otra del siguiente tenor: "El actor se encontraba en situación de excedencia voluntaria del Banco de Sabadell desde el pasado 1-10-1995, trabajando desde esta fecha por cuanta de otras empresas hasta el momento que le fue reconocida la correspondiente prestación de desempleo (7-5-1999) y, habiendo solicitado el reingreso ante la citada entidad bancaria el pasado 18-5-199, se le comunica por la misma, con fecha de 27-5-1999 que: "a la fecha no existe ninguna vacante de su nivel profesional en la plaza de Barcelona, en el momento del vencimiento real de su excedencia (1-10-1999) nos pondremos en contacto con usted", que no se produjo hasta el pasado 12-12-1999, momento que se le ofrece por vez primera la readmisión".

Insta la parte recurrente la citada modificación con apoyo en los documentos obrantes en los folios 83,137,138 y 139 razonando que la actitud del actor y las diferentes fechas que se hacen constar con respecto a la solicitud de reingreso y ofrecimiento efectivo del mismo, son datos trascendentes para borrar cualquier resquicio de duda acerca del derecho que postula el actor ahora recurrente, siendo meridiano que en el momento de solicitud de la capitalización se encontraba en situación legal de desempleo y no tenía conocimiento del momento del reingreso que posteriormente se produjo.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación de la sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que el mismo tenga trascendencia para la resolución del litigio.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril, señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera...

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