STS, 11 de Febrero de 1993

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1052/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 25 de febrero de 1992, en rollo de suplicación nº 1927/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en autos seguidos a instancia de la MUTUA GENERAL MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO nº 10 contra D. Rodolfo, ANTRACITAS DE FILGUEIRA, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre "accidente".

Han comparecido en concepto de recurridos la MUTUA GENERAL PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO nº 10 representada por el Procurador D. Carlos Jimenez Padrón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 1991, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda y revocando la Resolución de la Dirección Provincial del INSS en el expediente AT/90/9840, por el que se declaraba responsable del pago de las prestaciones de I.P.T. reconocidas a Rodolfo, a la actora Mutua General Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 10, debo declarar y declaro en su lugar que la responsabilidad directa en el pago de las prestaciones mencionadas y a las que tiene derecho Rodolfocorresponde a la empresa codemandada "Antracitas de Filgueras, S.A.", y en caso de insolvencia serán responsables subsidiariamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandado Rodolfo, empleado, con la categoría de Ayudante Minero, de la Empresa "Antracitas de Filgueira S.A.", sufrió un accidente laboral en fecha 5.4.89. La mencionada empresa también demandada tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la actora Mutua General. En el momento de producirse el accidente la empresa estaba en descubierto del pago de las cuotas de la Seguridad Social por el período de Septiembre 87, Octubre 87, Diferencia Noviembre 87, Diciembre 87, Enero 88 y desde Agosto 88 a Febrero 91. 2º) Como consecuencia del accidente mencionado Rodolfoestuvo en situación de I.L.T., siendo dado de Alta el 13.6.90 y declarado posteriormente afecto a Incapacidad Permanente Total por el I.N.S.S., declarando responsable del pago de las prestaciones a Mutua General Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 10, el 16.11.90. 3º) Agotada la vía previa se interpuso demanda el 12.3.91, impugnando la Resolución del I.N.S.S. por considerar la actora que la responsabilidad del pago de las prestaciones debe ser de cargo de la empresa morosa o en su caso del propio I.N.S.S."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 25 de febrero de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1991 por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por MUTUA GENERAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUM. 10, contra D. Rodolfo, ANTRACITAS DE FILGUEIRA, S.A., y contra mencionados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES DE INVALIDEZ PERMANENTE, derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

CUARTO

Por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, basándose en los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la interpretación de la jurisprudencia." Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 25 de febrero de 1992, nº recurso 1805/91.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del recurso nº 1297/91, dictada en 25 de febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, confirmó en todos sus extremos la sentencia de instancia que declaraba la responsabilidad directa en el pago de las prestaciones de accidente laboral a la empresa demandada "Antracitas de Filgueira, S.A.", y en caso de insolvencia al " I.N.S.S. y Tesorería", estimando en su integridad la demanda de Mutua Patronal nº 10 que había sido declarada responsable de las pretensiones del accidente sufrido por D. Rodolfo. Es citada y aportada por el recurso como sentencia contradictoria la dictada en 25 de febrero de 1992, en el recurso nº 1805/91, por la misma Sala en la que en un supuesto análogo al enjuiciado en la recurrida: Demanda de la Mutua aseguradora contra Resolución que la declaraba responsable de un accidente laboral acaecido a un trabajador de empresa que tenía concertada póliza de seguro y descubierto en cuotas con ella, ante este supuesto resuelve estimar en parte la demanda declarando responsable directo del accidente a la empresa y exonerando de responsabilidad a la Mutua demandante sin perjuicio de la obligación de esta de anticipar las prestaciones y de la responsabilidad del I.N.S.S. y Tesorería.

SEGUNDO

Basta lo expuesto para comprobar que entre la sentencia recurrida y la aportada como término que acusa la contradicción, se dan las identidades subjetivas y objetivas exigidas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la disparidad de pronunciamientos necesaria para constituir la contradicción entre sentencias, por lo que debe ser conocido el fondo del recurso. La cuestión que en él se propone es consecuencia del incumplimiento de la obligación de cotizar que gravita sobre el empresario, que a tenor del art. 204 de la Ley de Seguridad Social tiene concertado con la Mutua Patronal el aseguramiento de las responsabilidades derivadas del accidente de trabajo. Pues en este supuesto la aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones consagrado en el art. 96.3 de la Ley de Seguridad Social, y aceptada la responsabilidad directa y principal del empresario incumplidor, da lugar a que pueda mantenerse la obligación de la Mutua Patronal del adelanto o anticipo de las prestaciones con el consiguiente derecho de repetir, en su caso, contra el empresario como responsable directo y contra el INSS y Tesorería General de la Seguridad Social como responsables subsidiarios, o por el contrario como resuelve la sentencia recurrida exonerar a las Mutuas Patronales no solo de la responsabilidad de las prestaciones, sino también de la obligación de anticipar las mismas.

TERCERO

Esta cuestión, después de jurisprudencia no muy esclarecedora, ha sido abordada y resuelta con criterio firme y constante en sentencias dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, a partir de la dictada en 4 de febrero de 1991, seguida por una larga serie, entre ellas la de 8 de Julio del mismo año y que de momento se cierra con la dictada en 18 de Enero de 1993, que de modo unánime concluyen: "que ante el incumplimiento empresarial la entidad aseguradora no solo no queda liberada, sino que esta obligada a otorgar la prestación al beneficiario, sin perjuicio de un derecho de repetición contra el empresario incumplidor y de la responsabilidad subsidiaria que contraen el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la insolvencia de la empresa. A esta conclusión conduce una interpretación conjunta de los arts. 96.2.3 y 204 de la Ley de Seguridad Social y de los arts. 94.2.b) y 4 de la Ley de Seguridad Social, Texto articulado de 1966 en relación con la disposición transitoria 2ª del Decreto de 21 de junio de 1972, preceptos denunciados por el recurso como infringidos, pues aunque en el plan general son las entidades Gestoras y Mutuas Patronales las que en primera línea asumen la responsabilidad del pago de las prestaciones, cuando se han cumplido los requisitos generales y particulares para causarlas, art. 23.1 y 96.1 de la Ley de Seguridad Social, y el incumplimiento por el empresario de sus obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y cotización determina su responsabilidad en cuanto al pago de las cotizaciones -art. 96.2-. Este plan general ha de ser conjugado con el principio de automaticidad de las prestaciones consagrado por el art. 96.3, y con la falta de desarrollo reglamentario del mismo, que provisionalmente esta constituido por los arts. 94, 95 y 96 del antigüo texto de la Ley de Seguridad Social de 1966, y con la función del Fondo de Garantía regulado en el art. 39 de la Ley de accidentes de Trabajo y disposición Transitoria sexta de la Ley de Seguridad Social. Teniendo en cuenta este conjunto de disposiciones y por las razones que en su análisis pormenorizado se ha hecho por esta Sala en las sentencias ya citadas, y que por repetidas y no puestas en cuestión en la sentencia impugnada se tienen aquí por reproducidas, se llega a la conclusión que ha quedado señalada como doctrina legal consagrada.

CUARTO

La sentencia recurrida ha desconocido la doctrina expuesta e interpreta erróneamente los preceptos que el recurso denuncia como infringidos, por ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 225 de la ley de Procedimiento Laboral y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado y al incurrir en infracción legal y quebrantar la unidad en la interpretación del derecho ha de ser casada y anulada.

QUINTO

Para resolver el recurso de suplicación de que conoce la sentencia casada y que debe ser decidido en cumplimiento de lo prevenido en el ya citado art. 225, ha de tenerse en cuenta que esta articula dos motivos, el primero ordenado a que se declare la responsabilidad directa de la Mutua demandante y que por la propia argumentación del recurso de casación y por la aplicación del art. 96.2 de la Ley de Seguridad Social ha de ser desestimado, mientras que el segundo, dirigido a que se condene a la Mutua al anticipo de las prestaciones debe gozar de favorable acogida por las razones expuestas para casar la sentencia.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto a nombre del INSS contra la sentencia de 25 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, que conoció del recurso de suplicación formalizado por el recurrente contra la sentencia de 28 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en autos sobre impago de cuotas de la Seguridad Social instados por la Mutua Patronal de accidente de Trabajo nº 10 frente a D. Rodolfo, Antracitas de Filgueira, S.A., I.N.S.S. y Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos en parte y con revocación de la sentencia de instancia en cuanto exonera a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo a anticipar las prestaciones del accidente de Trabajo a que tiene derecho D. Rodolfo. Condenamos a dicha Mutua Patronal al anticipo, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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