SAP Guadalajara 134/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2005:124
Número de Recurso138/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 130/05

En Guadalajara, a seis de junio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 212/1997, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 138/2005, en los que aparecen como parte apelante Dª. Elena y D. Marco Antonio representados por la Procuradora Dª. Mª CARMEN ROMAN GARCIA, y asistidos por el Letrado D. JUAN TABERNE ABAD, y como parte apelada BANCO GUIPUZCOANO, S.A., representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. EDUARDO RODRIGUEZ DE BRUJON FRNANDEZ y D. Juan Ignacio (allanado), sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de diciembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito en nombre y representación de BANCO GUIPUZCOANO, S.A. contra D. Juan Ignacio , Dña. Elena y D. Marco Antonio , y en consecuencia: Condeno solidariamente a D. Juan Ignacio , a Dña. Elena y a D. Marco Antonio a que abonen a BANCO GUIPUZCOANO S.A. la cantidad de 847.491 ptas. o

5.093,52 €, más intereses legales desde el día 11 de junio de 1997 y costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Elena y Marco Antonio

, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- Se interpone el recurso de apelación que nos ocupa frente a la sentencia que estimaba íntegramente la pretensión deducida y condenaba solidariamente a los demandados a abonar a la entidad bancaria demandante el importe reclamado correspondiente al descubierto existente en la cuenta corriente titularidad de los demandados, resolución frente a la que se alzan los demandados no allanados amparándose en la suscripción por los mismos únicamente del contrato de cuenta corriente pero no el de emisión de la tarjeta de crédito. Se argumenta en la sentencia de instancia para llegar al pronunciamiento condenatorio, tras efectuar una referencia al contrato de tarjeta de crédito y la normativa aplicable al mismo, que habiendo suscrito los demandados el contrato de cuenta corriente, y ser inherente al mismo que todos los titulares gocen de la facultades de disposición en relación a la misma, su responsabilidad por los descubiertos es solidaria al margen de quien haya efectuado el cargo, reintegro o dado lugar al descubierto. Frente a este pronunciamiento se alza el recurrente que mantiene no haber tenido conocimiento de la suscripción del contrato de tarjeta de crédito ni haber efectuado por tanto disposición alguna con la misma, ignorando además lo relativo a estas operaciones y las reclamaciones del Banco ante la ruptura de la convivencia matrimonial.

Como destaca la Sentencia Audiencia Provincial núm. 56/1999 Las Palmas (Sección 4ª), de 18 enero AC 1999/3120 la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía, contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y que sólo actúa como soporte contable; en todo caso, la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que los retiene, y que encuentra causa tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero como a créditos que concede el banco a sus clientes ( STS 15 de julio de 1993 [RJ 1993\5805 ]); Adquiere así cierta autonomía esa cuenta al servir de medio para hacer frente a otras operaciones bancarias como la prestación de servicios financieros de crédito o débito mediante la suscripción del contrato de tarjeta bancaria, entre otras operaciones.Las tarjetas de crédito medio utilizado por el demandado allanado para efectuar las disposiciones cuyo importe se reclama, son aquellas que facilitan la función de pago o cumplimiento de las obligaciones de dinero contraídas con las personas que prestan un servicio o venden bienes mediante la concesión de un crédito al titular de las mismas; en unas ocasiones se trata de tarjetas emitidas por empresas cuyo objeto principal es la emisión y gestión de las mismas (por ejemplo Diner's Club o American Express), y en otras se trata de tarjetas emitidas por entidades de crédito o gestionadas por éstas, siendo la entidad titular de la denominación otra empresa (por ejemplo Master Card o Visa, esta última es la que nos ocupa en la presente). La Comunicación de la Comisión al Consejo CEE de 12 de enero de 1987 (LCEur 1987\5599) (Anexo 4.1) entiende que «una tarjeta de crédito es una tarjeta que permite que su portador se beneficie de una línea de crédito que le permite comprar bienes y servicios hasta un límite preestablecido (derivado de un acuerdo entre el emisor y el poseedor de la tarjeta)».

En este último caso, el Banco emisor se...

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