Real Decreto 2226/1982, de 27 de agosto, por el que se desarrollan las Modificaciones introducidas en el Impuesto sobre Sociedades por las Leyes de Presupuestos generales del Estado para 1981 y 1982.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Septiembre de 1982
MarginalBOE-A-1982-22957
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

En el ámbito del impuesto sobre sociedades, la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda, apartados tres y cuatro, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del impuesto sobre sociedades contenía, en sus artículos treinta y nueve a cuarenta y uno, dos grupos de medidas: Uno relativo a la actualización de los valores de inmovilizado material de las sociedades, y otro, en el que se introducían con efectos exclusivos para mil novecientos ochenta y uno, determinadas modificaciones en el mecanismo de la deducción por inversiones. De estos dos grupos de medidas el primero fue desarrollado, de acuerdo con el mandato parlamentario, a través del Real Decreto seiscientos veintiuno/mil novecientos ochenta y uno, de veintisiete de marzo, quedando a falta de desarrollo el segundo, en espera de recoger la experiencia acerca de las dificultades de aplicación e interpretación de las normas legales. No obstante, la preocupación y ocupación preponderante de las empresas en las operaciones de actualización ha impedido hacer un amplio acopio de cuestiones y aspectos a desarrollar. En este contexto, y de acuerdo con la conveniencia de mantener los criterios de política económica empleados al Diseñar las medidas de incentivo fiscal de la Ley a que se ha hecho referencia, como medio de lograr su mayor eficacia, el artículo treinta y cinco, en su apartado uno, de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintiséis de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, ha supuesto la prórroga en lo fundamental con ligeros retoques de tipo técnico, de las modificaciones introducidas en el año anterior en el mecanismo de la deducción por inversiones. De otro lado, la necesidad de potenciar la capacidad productiva y la reconversión industrial han aconsejado introducir incentivos adicionales, que recoge el apartado dos del artículo treinta y cinco de la misma Ley, que se completa en lo que al impuesto sobre sociedades se refiere, con los requisitos adicionales que, respecto de la modalidad de suscripción de valores mobiliarios contiene en el apartado cuatro del precepto aludido.

Habida cuenta de la permanencia en lo sustancial, del régimen de deducción por inversiones, resulta obligado proceder a dictar las normas reglamentarias oportunas que permitan y faciliten la correcta aplicación de las normas legales, de acuerdo con los fines perseguidos.

Por todo ello, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo uno Deducción excepcional por inversiones y creación de empleo.

Uno. Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades podrán, en las condiciones que se establecen en este Real Decreto, deducir de la cuota líquida de dicho impuesto:

  1. el doce por ciento del importe de las inversiones en activos fijos nuevos, situados en territorio español.

  2. el quince por ciento del importe de las inversiones a que se refiere la letra a) anterior, si el sujeto pasivo no reduce, por decisión propia, su plantilla de personal durante los dos ejercicios posteriores, a contar desde aquel en que se realice la inversión;

  3. el veinticinco por ciento de los sueldos, salarios y cargas sociales que por un período de dos años abonen en relación con el nuevo personal. Esta plantilla, habrá de mantenerse durante dos ejercicios:

Dos. Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación en lo que proceda, a los sujetos pasivos del impuesto sobre la Renta de las Personas físicas que realicen actividades empresariales, cuando su base imponible se determine en régimen de estimación directa o estimación objetiva singular no simplificada.

Tres. En ningún caso la misma inversión en activo fijo podrá dar lugar a más de una deducción sobre su importe, aunque se trate de distintos sujetos pasivos.

Cuatro. No se considerará, a los efectos de este Real Decreto, como inversiones realizadas en mil novecientos ochenta y dos aquellas cuya deducción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cincuenta y uno del Real Decreto tres mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, se hubiese iniciado en ejercicios anteriores.

En estos casos, la deducción aplicable en cada ejercicio se regirá por las normas vigentes en el ejercicio en que se practicó por vez primera.

Artículo dos Requisitos para la deducción por inversiones en activos fijos nuevos.

Uno. Para gozar de la deducción a que se refiere la letra a) del apartado uno, del artículo anterior, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. que la inversión se realice en activos fijos nuevos, entendiendo por tales los definidos en el artículo cuarenta y dos del Real Decreto tres mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, por el que se regula el régimen fiscal de la inversión empresarial.

  2. que dichas inversiones se realicen dentro del año mil novecientos ochenta y dos.

  3. que el sujeto pasivo cumpla los requisitos de contabilización y formales establecidos en este Real Decreto.

Dos. Cuando el sujeto pasivo pretenda acogerse a la deducción a que se refiere la letra b) del apartado uno, del artículo anterior, deberá mantener la media de plantilla existente en el año mil novecientos ochenta y uno durante los años mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y tres.

Artículo tres Coste de transformación de terrenos.

Uno. Se considerará como inversión en activos fijos nuevos, a efectos de la aplicación de la deducción por inversiones la parte del coste de adquisición de terrenos que corresponda a la transformación del suelo rústico en urbano.

Dos. La deducción por inversiones a que se refiere el apartado anterior podrá ser aplicada:

  1. por quien realice la adquisición del terreno rústico y su transformación, según lo señalado en el artículo siguiente.

  2. por el que adquiera el terreno total o parcialmente transformado, según lo señalado en el artículo cinco de este Real Decreto, cuando no se hubiese hecho uso anteriormente de la modalidad señalada en la letra a) precedente.

Tres. En ningún caso una misma transformación de terrenos podrá dar lugar a aplicar más de una vez, por el mismo o diferentes sujetos pasivos, la deducción por inversiones.

Artículo cuatro Aplicación de la deducción por inversiones por el transformador del suelo rústico en urbano

Uno. Para la aplicación de la deducción por inversiones de acuerdo con lo señalado en la letra a) del apartado dos del artículo precedente, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

  1. la adquisición del terreno rústico deberá realizarse dentro del año mil novecientos ochenta y dos.

  2. las obras de urbanización sobre estos terrenos deberán iniciarse en el plazo de dos años y terminarse en el plazo de cinco.

  3. el sujeto pasivo deberá cumplir los requisitos formales y de contabilidad establecidos en este Real Decreto, desde la fecha de adquisición de los terrenos.

Dos. Los plazos aludidos en la letra b) del apartado anterior se contarán a partir de la fecha de adquisición del terreno y podrán prorrogarse por El Ministerio de Hacienda, atendiendo a causas justificadas.

Para ello, el sujeto pasivo deberá presentar la correspondiente memoria e instancia dirigida al inspector Jefe de la delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, con un mínimo de seis meses de antelación a la expiración del plazo cuya prórroga se pretende.

Una vez realizados los informes y estudios oportunos, el inspector Jefe propondrá al Delegado de Hacienda el acuerdo correspondiente, que deberá dictarse en el plazo improrrogable de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. En caso contrario, se entenderá autorizada la solicitud.

Las solicitudes presentadas con una antelación inferior a la indicada en el párrafo anterior se entenderán desestimadas, sin necesidad de resolución expresa.

Tres. La base para la aplicación de la deducción estará constituida por el importe de los costes de transformación producidos en el ejercicio, sin que en ningún caso se integre en la misma el coste del terreno rústico.

Para posteriores adquirientes, el coste del terreno estará constituido por el precio total pagado al vendedor.

Cuatro. La aplicación de la deducción por inversiones al coste de transformación de terrenos, de acuerdo con lo señalado en este artículo, no supondrá necesariamente la consideración como inmovilizado, a otros efectos, del terreno o de los costes de transformación.

Artículo cinco Aplicación de la deducción por inversiones por el adquirente del terreno rústico ya transformado.

Uno. La aplicación, por el adquirente del terreno transformado de la deducción por inversiones a la parte del coste de adquisición de terrenos que corresponde a la transformación del suelo rústico en urbano, deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. la adquisición del terreno deberá realizarse dentro del año mil novecientos ochenta y dos.

  2. sobre estos terrenos deberán realizarse edificaciones de utilización exclusiva para fines industriales, comerciales o de servicios, o administrativos iniciándose la construcción en el plazo de dos años y terminándose en el plazo de cinco:

    Cuando las edificaciones construidas sólo tengan parcialmente la utilización exclusiva a que se refiere el párrafo anterior, la deducción se limitará a la parte del coste de transformación de terrenos correspondiente a la porción que tenga dicha utilización.

  3. los terrenos deben aplicarse a la construcción de edificaciones que tengan la consideración de inmovilizado material, afecto por tanto a las explotaciones económicas desarrolladas para el adquirente.

  4. el vendedor no deberá haber aplicado la deducción por inversiones correspondiente a la transformación del terreno. La acreditación de esta circunstancia deberá realizarse por el adquirente Utilizando cualquiera de los medios de prueba admitidos por la Ley General Tributaria.

    Dos. Los plazos aludidos en la letra b) del apartado anterior se contarán a partir de la fecha de adquisición del terreno y podrán prorrogarse por El Ministerio de Hacienda, atendiendo a causas justificadas, conforme al procedimiento establecido en el apartado dos del artículo precedente.

    Tres. Constituirá la base para la aplicación de la deducción a que se refiere este artículo, la parte del precio de adquisición que racionalmente corresponda a las obras de transformación del suelo rústico necesarias para permitir la edificación sobre el mismo.

    Para la determinación de la parte que racionalmente corresponde a la transformación del suelo rústico, se seguirán los siguientes criterios:

    Primero.- Cuando tal transformación haya sido realizada en su totalidad por el enajenante, el coste de la misma que resulte documentalmente justificado y debidamente reflejado a efectos contables y fiscales, si el enajenante estuviera obligado a ello. El enajenante facilitará al adquirente en todo caso declaración jurada comprensiva tanto del coste de la transformación como de no haber disfrutado con anterioridad de la deducción por inversiones respecto de la transformación de terrenos.

    Segundo.- Cuando la transformación haya sido realizada de modo sucesivo por diferentes propietarios, el coste que haya supuesto para cada uno de ellos, siendo precisas tantas declaraciones juradas cuantos propietarios hayan realizado, parcialmente la transformación, con iguales requisitos en cuanto a la parte correspondiente, para cada propietario, que los mencionados en el apartado anterior.

    Tercero.- Cuando no fuere posible justificar el coste de transformación según lo establecido en los criterios precedentes, el valor de las obras de transformación podrá determinarse pericialmente, sin perjuicio de las facultades comprobadoras y de rectificación que corresponden a la administración tributaria.

Artículo seis Requisitos para la deducción por creación de empleo.

Uno. Para acogerse a la deducción por creación de empleo indicada en la letra c) del apartado uno del artículo uno de este Real Decreto, será preciso que se produzca un incremento de plantilla en los años mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y tres, en relación a la correspondiente a mil novecientos ochenta y uno.

Dos. El incremento de la plantilla se determinará por la comparación entre la media del año mil novecientos ochenta y uno con las correspondientes de los años mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y tres. Las medias de plantilla anual se calcularán en hombres/año.

Tres. No será precisa, para acogerse a la deducción por creación de empleo a que se refiere este artículo, la realización de inversiones en activos fijos nuevos.

Artículo siete Determinación de la base para la deducción por creación de empleo:

Para la determinación del importe de los sueldos, salarios y cargas sociales sobre el que se girará la deducción por creación de empleo, se operará del modo siguiente:

  1. se elevarán al año, en cada uno de los ejercicios, las retribuciones y cargas sociales del nuevo personal contratado a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, sin descontar las bajas producidas.

  2. la cantidad obtenida según lo establecido en la letra anterior se dividirá entre el número de empleados tenidos en cuenta para su cálculo. El resultado tendrá la consideración de coste medio por nuevo empleado.

  3. el coste medio por nuevo empleado se multiplicará por el número de hombres/año considerados como incremento de plantilla. El resultado será la porción de la base correspondiente al año de que se trate.

  4. la suma de las porciones de base de los años mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y tres, tomados en relación al de mil novecientos ochenta y uno constituirá la base sobre la que se deberá aplicar la deducción por creación de empleo, en la autoliquidación del impuesto correspondiente al segundo ejercicio de los dos durante los cuales existe la obligación de mantener el incremento de plantilla.

Artículo ocho Momento de la deducción por inversión en activos fijos nuevos.

Uno. La deducción por inversión en activos fijos nuevos, incluso la acogida al régimen general del artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del impuesto sobre sociedades, cuando se aplique en el año mil novecientos ochenta y dos, se computará, a elección del sujeto pasivo, bien en el ejercicio en que tenga lugar la recepción efectiva de los bienes, bien en el ejercicio en que éstos entren en funcionamiento.

Dos. Será, asimismo, de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo cincuenta y uno del Real Decreto tres mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre.

Artículo nueve Deducción adicional sobre la inversión neta en activos fijos nuevos.

Uno. Además de las deducciones por inversiones a que se refieren los artículos anteriores, los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades podrán deducir de su cuota del cinco por ciento de la inversión neta realizada en el año mil novecientos ochenta y dos, en activos fijos nuevos.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la inversión neta en activos fijos nuevos realizada en mil novecientos ochenta y dos se determinará minorando el importe de las inversiones realizadas durante mil novecientos ochenta y dos en elementos nuevos del activo fijo material en el saldo negativo, si lo hubiere, de la comparación entre las siguientes partidas:

  1. con signo positivo, las adquisiciones de elementos materiales de activo fijo, realizadas entre uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno y treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, según su precio de adquisición o coste de producción, excluidas las que hayan dado derecho a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos:

  2. con signo negativo, las amortizaciones máximas admisibles fiscalmente, correspondientes al año mil novecientos ochenta y uno, y las enajenaciones de elementos materiales de activo fijo realizadas entre uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno y treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, según su valor neto contable.

Tres. El exceso no aplicado de la deducción regulada en este artículo podrá trasladarse a los cuatro ejercicios siguientes.

Artículo diez Deducción por inversiones en programas de investigación y desarrollo.

Uno. La deducción por inversiones en programas de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales será del quince por ciento de las cantidades invertidas durante el año mil novecientos ochenta y dos, con el límite del veinticinco por ciento de la cuota.

Dos. A estos efectos se entenderá realizadas en mil novecientos ochenta y dos las correspondientes a programas:

  1. efectivamente iniciados por la propia empresa en dicho año natural.

  2. contratados en firme con terceros, y efectivamente iniciados por éstos a lo largo de mil novecientos ochenta y dos.

Tres. Cuando el desarrollo de los programas se extendiese más allá de mil novecientos ochenta y dos, la deducción, en las condiciones señaladas en el apartado uno, se calculará sobre el gasto en que se hubiese incurrido en cada ejercicio.

Artículo once Deducción por suscripción de valores mobiliarios.

Uno. La deducción por inversiones por suscripción en valores mobiliarios a que se refiere el apartado uno del artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, se aplicará durante el año mil novecientos ochenta y dos de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.- Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades podrán deducir de su cuota el diez por ciento de las inversiones netas realizadas en el año mil novecientos ochenta y dos mediante suscripción en títulos con cotización calificada en bolsa o representativos de la deuda pública.

Segunda.- La base de la deducción tendrá como límite máximo la cuantía de la parte del beneficio del ejercicio de mil novecientos ochenta y uno destinado a reservas.

Cuando el ejercicio social no coincida con el año natural el límite señalado en el párrafo anterior se referirá al primer ejercicio cerrado a partir de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Tercera.- Los títulos que den derecho a la deducción regulada en este artículo habrán de mantenerse, al menos durante cinco años en la cartera de valores de la entidad suscriptora.

Cuarta.- Esta deducción tendrá un límite del veinte por ciento de la cuota definida en el apartado uno del artículo trece de este Real Decreto.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la base de deducción se determinará minorando el coste de las suscripciones con derecho a la deducción realizadas en mil novecientos ochenta y dos en el saldo negativo, si lo hubiere, de la comparación entre las siguientes partidas:

  1. con signo positivo, las cantidades destinadas entre uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno y treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos a la adquisición y suscripción de toda clase de títulos, excluidas las suscripciones con derecho a la deducción por inversiones.

  2. con signo negativo, las enajenaciones de toda clase de títulos de renta fija o variable, con o sin cotización, así como de derechos de suscripción, realizadas entre uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno y treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, valoradas, según su coste medio de adquisición, excluidos en todo caso los saneamientos y provisiones que se hubiese dotado.

Artículo doce Mantenimiento de la inversión en valores mobiliarios.

El requisito del mantenimiento durante el período de cinco años de los títulos suscritos por los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, exigido para poder acogerse en mil novecientos ochenta y dos a la deducción por suscripción de valores mobiliarios, no se considerará incumplido en los casos de emisiones a plazo inferior, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

  1. que la duración total de la emisión sea de, al menos, tres años.

  2. que, en el caso de estar previstas amortizaciones escalonadas, la primera de ellas no se realice antes de transcurrido un año y que el plan de amortizaciones sea lineal o progresivo.

  3. que, en el plazo de tres meses a contar desde la amortización, se reinvierta el producto en otros títulos que den derecho a la deducción y se mantengan por un tiempo que sumado al en que se han mantenido los títulos amortizados no sea inferior a cinco años.

Artículo trece Cuota líquida.

Uno. La cuota líquida, a los efectos de la aplicación de las deducciones contempladas en este Real Decreto, así como en el artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, será la resultante de efectuar en la cuota íntegra las siguientes deducciones:

  1. deducción por doble imposición intersocietaria, conforme a los apartados uno y dos del artículo veinticuatro de la Ley citada anteriormente.

  2. deducción por doble imposición internacional, conforme al apartado cuatro del artículo señalado en la letra anterior.

  3. bonificaciones de la cuota del impuesto, realizadas de acuerdo con el artículo veinticinco de la Ley citada anteriormente.

Dos. Cuando se trate de sujetos pasivos del impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, la cuota líquida será la resultante de deducir de la cuota íntegra los conceptos a), b), c), d), e) y f) del artículo veintinueve de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre.

Artículo catorce Límites de la deducción.

Uno. La deducción por inversiones y creación de empleo regulada en el presente Real Decreto, tendrá los siguientes límites:

  1. cuando se apliquen aisladamente cada una de las modalidades contenidas en el apartado uno del artículo uno de este Real Decreto, el treinta por ciento de la cuota líquida.

  2. cuando se apliquen conjuntamente las contenidas en las letras b) y c) de la norma citada en la letra anterior de este mismo artículo, el cuarenta por ciento de la cuota líquida.

Dos. La cantidad deducible que exceda de los límites a que se refiere el apartado anterior, podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes con respeto, en todo caso, de dichos límites.

Tres. La cuota líquida a que se refiere el apartado uno de este artículo es la definida en el artículo anterior.

Artículo quince Aplicación de la deducción por inversiones.

Uno. Cuando el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación de deducciones por inversiones procedentes de ejercicios anteriores, así como a la de deducciones en base a lo regulado en este Real Decreto, se aplicará el siguiente orden de prioridad:

  1. el primer lugar, los remanentes procedentes del apoyo fiscal a la inversión, en tanto no haya expirado el plazo para su deducción.

  2. en segundo lugar, las deducciones acogidas al artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, o a regímenes excepcionales de deducción por inversiones, procedentes de ejercicios anteriores.

    Cuando coexistan diversos regímenes se aplicarán en primer lugar las deducciones para las que quedase menor plazo para su aplicación.

    A igualdad de plazo, se aplicará en primer lugar la correspondiente a la creación de empleo, dando preferencia a los regímenes excepcionales sobre el general. Si las demás circunstancias fuesen iguales, se aplicarán atendiendo a los ejercicios más remotos.

  3. en tercer lugar, la correspondiente al ejercicio a que corresponde la exacción del impuesto y, dentro de ellas tendrá preferencia el régimen excepcional desarrollado en este Real Decreto sobre el régimen general.

    Dos. En ningún caso podrán superarse los límites de deducción de la cuota líquida fijados en el artículo anterior, sin que a estos efectos se tenga en cuenta el apoyo fiscal a la inversión.

    Tres. Cuando coexistan modalidades de deducción por inversiones con diferentes límites de cuota líquida, se aplicará el correspondiente a aquella que lo tenga más elevado, sin que pueda realizarse la acumulación de límites.

Artículo dieciséis Requisitos contables y formales.

Uno. No será preciso que los bienes acogidos al presente régimen se reflejen con total separación de los restantes en el balance del sujeto pasivo, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

  1. los bienes afectos a la deducción deberán figurar adecuadamente identificados en la contabilidad auxiliar, en tanto subsistan la vigencia de los requisitos exigidos o saldos pendientes de aplicación como deducción efectiva.

  2. en nota marginal al balance presentado con la declaración reglamentaria del impuesto sobre sociedades deberán indicarse los siguientes datos:

- importe de las inversiones acogidas a la deducción.

- fecha de realización de dichas inversiones.

- saldo pendiente de la deducción antes y después de la liquidación del impuesto.

Dos. En el caso de deducción por creación de empleo, deberán asimismo indicarse mediante nota marginal los siguientes datos:

- media de la plantilla en el ejercicio, expresada en hombres/año.

- incremento de plantilla computable.

- coste medio por nuevo empleado correspondiente al año.

- saldo pendiente de la deducción antes y después de la liquidación del impuesto correspondiente.

Tres. En el caso de sujetos pasivos del impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, bastará con la incorporación a su declaración de un anexo en el que se contengan los datos a que se hace referencia en los apartados uno punto b) y dos precedentes.

Artículo diecisiete Aplicación de las normas generales.

Uno. Serán aplicables a las inversiones realizadas al amparo del régimen excepcional de la Ley de Presupuestos de mil novecientos ochenta y dos, las normas generales contenidas en el Real Decreto tres mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, en tanto no se opongan a lo expuesto en el presente Real Decreto.

Dos. El régimen desarrollado en este Real Decreto será compatible con la aplicación del régimen general en las modalidades de la deducción por inversiones no contempladas en el mismo.

Artículo dieciocho Régimen de deducción por inversiones aplicable en mil novecientos ochenta y uno.

Uno. Lo dispuesto en los artículos uno a ocho y catorce a diecisiete de este Real Decreto será asimismo aplicable a las inversiones realizadas en mil novecientos ochenta y uno, de acuerdo, con el artículo cuarenta y uno de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, salvo lo establecido en los apartados siguientes.

A estos efectos, las referencias contenidas en dichos preceptos a los años mil novecientos ochenta y uno, mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y tres se entenderán realizadas a los respectivos años inmediatos anteriores.

Dos. Para disfrutar de la deducción por inversiones prevista en el artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del impuesto sobre sociedades, por razón de las suscripciones de valores mobiliarios con cotización calificada en bolsa, cuando dichas suscripciones se realicen durante el año mil novecientos ochenta y uno, será requisito inexcusable el mantenimiento de dicha inversión durante un plazo de tres años.

Tres. La deducción por inversiones en el año mil novecientos ochenta y uno, se aplicará sobre la cantidad líquida resultante de efectuar en la cuota íntegra las deducciones a que se refieren los apartados uno, dos y cuatro del artículo veinticuatro de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, que en cada caso fuesen pertinentes.

Disposiciones adicionales

Primera.- Uno. En el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, el tipo de gravamen aplicable a las Cajas de Ahorro, cajas rurales, cooperativas de crédito y Mutuas de seguros, será del veintidós por ciento.

Dos. Este tipo solamente se aplicará respecto de los beneficios correspondientes al primer ejercicio que se cierre a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, salvo que dicho ejercicio sea inferior a doce meses, en cuyo caso se sujetará también el ejercicio siguiente, pero sólo en la parte de beneficios que corresponda proporcionalmente al tiempo que faltare para cumplir los doce meses.

Tres. En los ejercicios en que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado uno de este artículo no se permitirá la alteración de los criterios de imputación temporal anteriormente aplicados por la entidad, cuando suponga una disminución de la base imponible resultante del mantenimiento de dichos criterios, salvo que dicha alteración resulte obligada en virtud de normas de carácter financiero, dictadas por los órganos administrativos encargados de la tutela y control de las entidades a que se refiere el apartado uno de este artículo.

Segunda.- Uno. Con efectos para las declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación se inicie a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, la redacción del artículo cincuenta y nueve punto uno del Real Decreto tres mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve de veintinueve de diciembre, se sustituye por la contenida en el artículo quince del presente Real Decreto.

Dos. Con los mismos efectos, el artículo ciento siete punto uno del Real Decreto tres mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, quedará redactado como sigue:

Tercera.- El párrafo segundo del artículo tres punto a) del Real Decreto trescientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero, quedará redactado como sigue:

Cuarta.- El tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del dieciséis por ciento, según lo establecido en el artículo segundo del Real Decreto tres mil ciento cincuenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintinueve de diciembre, y se aplicará:

  1. en los dividendos y demás participaciones en beneficios, a aquellos cuya distribución efectiva se realice en mil novecientos ochenta y dos.

    No se considerará que la distribución efectiva se realiza en mil novecientos ochenta y dos, cuando el pago del mismo se haya iniciado antes del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

  2. en los intereses de obligaciones, bonos de caja y títulos similares, emitidos por entidades públicas o privadas, a aquellos cuyo vencimiento se produzca en mil novecientos ochenta y dos.

  3. en los intereses de cuentas corrientes o de ahorro, imposiciones a plazo, certificados de depósito y demás depósitos en instituciones financieras, a aquellos cuyo vencimiento, según las condiciones o prácticas establecidas, se produzca en mil novecientos ochenta y dos.

    No será válida, a estos efectos, la periodificación o liquidación de intereses por plazos distintos a los anteriormente establecidos.

  4. en los restantes rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención, a los pagos de dichos rendimientos que, de acuerdo con los términos contractuales deban realizarse en mil novecientos ochenta y dos, siendo asimismo aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra precedente.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el , surtiendo efecto sus normas desde uno de enero de mil novecientos ochenta y uno o uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, según proceda.

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Hacienda, Jaime garcía añoveros.

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