Decreto 8/2004, de 23 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Interior
Rango de LeyDecreto

SUMARIO:

ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS JURIDICOS
FALLO


ARTICULADO:

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Carlos Climent Duran

Magistrados:

Doña Maria Jose Julia Igual

Don Antonio Ferrer Gutierrez

En Valencia a ocho de febrero de dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de Mayo de 1.999, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Sueca, en autos de Juicio de Cognición seguidos en el expresado Juzgado con el número 130/99.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, las demandantes, L.P.G., representada por la Procuradora Dª. Sara Blanco Lleti, asistida del Letrado Don Antonio C. Salvador Alcober y R.G.G., representada por la Procuradora Dª. Mª. Asunción Carrasquer Ramo y asistida del Letrado Don Esteban Ramos Sanchis, y como apelado, la mercantil demandada R.E.S.L., representada por el Procurador Don Máximo Marques Ortelis, asistido de la Letrado Mª. Mercedes Teodoro Peris.

Y ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña Mª. José Julia Igual, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: que desestimando las pretensiones formuladas por L.P.G. y por R.G.G. debo absolver y absuelvo a R.E., S. L. de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a los actores

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de las demandantes, L.P.G. y R.G.G., se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación y, admitidos que fueron los recursos, se dio traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación de escritos de impugnación o adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 4 de Febrero de 2.000 para la deliberación del Tribunal.

TERCERO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Las demandantes, denuncian, en sus respectivos escritos de interposición de recurso, deun lado, la errónea valoración que de las pruebas obrantes en el procedimiento realiza el juez de instancia, y, de otro lado, la infracción de la doctrina jurisprudencial de la inversión de la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.

El primero de los motivos debe ser rechazado, pues, las demandantes, pretenden sustentar el denunciado error en la tarea valorativa acometida por el juzgador, en un único testimonio, que no resulta corroborado por ningún otro medio deprueba, lo que, dadas las circunstancias de la forma en que, según las propias demandantes, aconteció el suceso resulta cuanto menos anómalo, debiendo destacarse la ausencia de múltiples reclamaciones por parte de los titulares del resto de vehículos que se dice resultaron igualmente dañados, y, sobre todo que estos no hayan sido traídos al procedimiento a adverar lo manifestado por las demandantes. En suma, este Tribunal no puede sino apreciar una correcta, lógica y razonada valoración de las pruebas de las que dispuso el juzgador para fundar su convicción, sin que exista razón fáctica o jurídica alguna que aconseje mudar las conclusiones expuestas en la resolución impugnada por las imparciales e interesadas que se exponen en el recurso.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la pretendida infracción del articulo 1.902 y 1.903 del Código Civil, los que, como se dijo, abordan la esencial cuestión controvertida: existencia o no de responsabilidad en el acaecer del daño, la cual, de naturaleza extracontractual y atendida a la definición del propio artículo 1.902, requiere para ser apreciada la concurrencia de una conducta culposa o negligente, bien de índole personal, bien de las personas por las que se debe responder, yjunto a dicho requisito fundamental, la de otros dos: la realidad del daño producido y la relación de causa a efecto entre ésta y la expresada conducta o actividad. Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, estando acogido en el indicado artículo 1.902, de tal suerte que se da, por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilisticamente al eventual responsable, y tal principio está reconocido por unánime jurisprudencia de ésta Sala, y si bien es cierto que dicha jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa, ó acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (S.s. de 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985, 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987 y 19 de Julio de 1.993). En definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandada por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quién obtiene el provecho, la indemnizacióndel quebranto sufrido por el tercero; y el acercamiento a la responsabilidad por riesgo se ha producido en una mayor medida en los supuestos de resultados dañosos en el ámbito de la circulación de vehículo de motor.

Sin embargo, siendo cierto lo anterior, las recurrentes olvidan que la sentencia impugnada desestima sus pretensiones por entender que no se han acreditado el resto de requisitos previos al examen de la culpa, como son la acción u omisión por parte del demandado y por ende la relación de causalidad adecuada entre estas y el daño producido- la acreditación de tales requisitos incumbía exclusivamente a las demandantes, sin que a la vista del resultado de la prueba practicada pueda considerarse probado ni la ubicación de los turismos, ni que el cemento que dañó la pintura procediera de maquinaria propiedad de la mercantil demandada, antes, al contrario, el reconocimiento judicial practicado puso de manifiesto que, partiendo de los propios datos suministrados por las demandantes, el cemento proviniente de la hormigonera que utilizaba la mercantil demandada, dada la distancia a la que esta se encontraba, difícilmente pudo ser el agente causal de los daños cuyo importe se reclama.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta imponer a la parte recurrente las costas de la apelación por imperativo legal (art. 736 L.E.C. en relación al art. 62 del Decreto de 21.11.1952).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, hadecidido

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de L.P.G. y R.G.G. contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca en el juicio de cognición nº 130/98.

SEGUNDO.- Confirmar la sentencia impugnada.

TERCERO.- Imponer las costas de esta alzada las recurrentes.

SUMARIO:

ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FALLO


ARTICULADO:

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados:

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Dª. Asunción Sonia Mollá Nebot

En la Ciudad de Valencia, catorce de Abril de dos mil.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Asunción Sonia Mollá Nebot, los autos de juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 22 de Valencia, con el n° 268/97 por D. L. B. N. contra "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE)"; sobre "Reclamación de cantidad pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. L. B. N., representado por el Procurador D. Jesús Quereda Palop, y dirigido por el Letrado Dª. Concepción Requeni Rodrigo habiendo comparecido "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE)". representado por el Procurador Dª. Elena Gil Bayo y dirigido por el Letrado D. José Luis De Chavera Morello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 22 de Valencia, en fecha 9 de Septiembre de 1998 contiene el siguiente: Fallo: Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, RENFE, representada por la procuradora Dª. Elena Gil Bayo frente a la demanda formulada en su contra por D. L. B. N. representado por el Procurador D. Jesús Quereda Palop, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver como absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. L. B. N., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamentecomparecieron los...

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