Orden de 23 de junio de 1982 por la que se desarrolla el Real Decreto 1192/1979, sobre despacho aduanero en instalaciones de Empresas de transporte y consolidación de cargas.

MarginalBOE-A-1982-17396
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyOrden

Por Real Decreto 1192/1972, de 4 de abril, fue establecido un régimen especial de despacho aduanero de mercancías en los recintos de los interesados, previéndose como modalidad del sistema el que las Empresas de transporte internacional o dedicadas a la consolidación o desconsolidación de cargas en tráfico exterior, cuando tuvieran la condición de comisionistas de tránsito, pudieran acogerse a la facilidad del despacho aduanero en sus propias instalaciones.

Y disponiéndose que por este Departamento habría de señalarse las cifras mínimas de actividad que tengan que cubrir las referidas Empresas para acogerse al régimen reglamentado, así como adoptarse las medidas que fuesen precisas para el desarrollo de lo considerado en el expresado Real Decreto, a su vista y de acuerdo, asimismo con la previsión contemplada en el Decreto 2948/1974, de 10 de octubre, sobre sistemas y procedimientos simplificados y plazos especiales.

Este Ministerio, en uso de sus atribuciones, ha tenido a bien acordar:

  1. DEFINICIONES

    A efectos de lo previsto en la presente Orden se establecen las siguientes:

    1.1. Cargas generales y a granel.

    1.1.1. Son mercancías o cargas a granel los productos fungibles de la agricultura, ganadería, pesca, minería o industria, sin envasar o envasados, que cumplan las siguientes condiciones:

    - Que constituyan cargamentos completos de los medios de transporte utilizados (vehículos, vagones, contenedores, bodegas) .

    - Que la expedición que se transporta proceda de un mismo remitente y se dirija a un solo consignatario.

    - Que, de tratarse de productos envasados, carezcan los envaseS de signos, números o marcas que identifiquen de forma discriminada a cada uno de ellos de los demás.

    1.1.2. Las demás mercancías tienen la consideración de carga general.

    1.2. Centros habilitados.

    Se entiende por Centro habilitado el conjunto de almacenes, locales administrativos, explanadas o aparcamientos para vehículos y mercancías que sobre una parcela sin solución de continuidad se halle aislado de los destinados a cualquier otro uso que no sea el tráfico exterior de mercancías y cuya titularidad o uso corresponda al solicitante de la concesión, cuya construcción hubiese sido realizada con las pertinentes autorizaciones de los Organismos locales, regionales, autonómicos o estatales competentes en la materia.

    1.3. Consignaciones

    1.3.1. A los fines generales previstos en las Ordenanzas de Aduanas y a los específicos de la presente Orden, se entenderán como consignatarios en el tráfico de importación las siguientes personas físicas o jurídicas:

    1. De los medios de transporte: Las Empresas beneficiarias, con los derechos y obligaciones que las Ordenanzas de Aduanas asignan a 106 consignatarios de buques.

    2. De las mercancías transportadas: Las personas que al efecto figuren indicadas en el manifiesto o en su copia.

      1.3.2 En la aceptación, cesión o renuncia de la consignación de las mercancías por las personas señaladas como consignatarios en el manifiesto o en su copia se estará a lo dispuesto en las vigentes Ordenanzas de Aduanas sobre la materia, con modificación, no obstante, del plazo señalado en el artículo 51 de dicho texto reglamentario, que queda fijado en setenta y dos horas desde la admisión del manifiesto.

      La Empresa beneficiaria deberá notificar la llegada de las mercancías a cada uno de dichos consignatarios.

      1.4. Expediciones.

      Expediciones o cargas simples: El conjunto de las mercancías incluidas en una sola declaración aduanera.

      Expediciones o cargas agrupadas o consolidadas: Las integradas por varias expediciones o cargas simples despachadas de Aduanas, bien en el propio Centro habilitado, bien en otro recinto aduanero, cualquiera que sean los remitentes y destinatarios de las mismas y siempre que se hallen amparadas en un solo título de transporte.

      1.5. Manifiestos.

      Tendrán esta consideración, a los efectos del control aduanero de las operaciones de entrada y salida de las expediciones y de la carga y descarga de los bultos en los Centros habilitados. así como de 106 demás que se deriven de las normas que se establecen en la presente Orden, los siguientes documentos:

    3. Los albaranes utilizados por las Empresas beneficiarias del régimen para hacerse cargo de las mercancías nacionales de entrada directa en el Centro habilitado para su posterior despacho aduanero y remisión al extranjero, así como los Utilizados para la salida de las mercancías nacionales introducidas en el Centro y que por cualquier circunstancia no hubieran sido objeto de despacho aduanero.

    4. Los documentos de tránsito internacional admisibles al efecto (cuadernos TIR- transporte por carretera- y declaraciones TIF- transportes por ferrocarril).

    5. Los documentos de tránsito interior autorizados al respecto.

      1.6 Reexpediciones.

      Se...

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