SAP Barcelona 466/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:8868
Número de Recurso451/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución466/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 451/2005 B

JUICIO VERBAL (RECLAMACIÓN POSESIÓN BIENES HEREDIT NÚM. 595/2004)

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 466

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (reclamación posesión bienes heredit, número 595/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de D/Dª. Elena, contra ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 n. NUM000 a NUM001 esqu. DIRECCION000 NUM001 al NUM002 de Barcelona; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Elena contra los ignorados ocupantes de la CALLE000

, NUM000 - NUM001 en juicio de desahucio. Condeno a los demandados a que deje libre vacua y expedita la vivienda en el plazo de un mes desde la notificación de la firmeza de la sentencia apercibiendole de lanzamiento en caso de no verificarlo.

Se imponen las costas procesales a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada, ignorados ocupantes de la finca sita en Barcelona, C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001, esquina C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM003, la sentencia de primera instancia que les condena al desalojo de la finca ocupada, alegando, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la falta de conocimiento efectivo de la pendencia del proceso con suficiente tiempo para poder preparar una adecuada defensa jurídica.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos, podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental, pudiendo ser apreciada de oficio la nulidad en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ),de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987, y 155/1988 ).

En igual sentido, el artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, establece la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que, aunque corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda del demandado, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999; y ATC 220/1998, y 377/1990 ).

En este caso, resulta de lo actuado que los demandados fueron citados, en la finca litigiosa, por diligencia del Servicio de Actos de Comunicación, de fecha 15 de septiembre de 2004, habiendo comparecido por la parte demandada únicamente el Sr. Diego con fecha 30 de septiembre de 2004, quien solicitó el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, por lo que el Colegio de Abogados de Barcelona acordó, con fecha 15 de febrero de 2005, designarle Abogado del turno de oficio, habiéndose celebrado el juicio, en tercera convocatoria, el 28 de febrero de 2005, de modo que la parte demandada ha dispuesto de más de cinco meses entre su citación y la celebración del juicio, lo cual se estima un tiempo más que suficiente para preparar su defensa, que finalmente estuvo basada, en cuanto al fondo, en la mera existencia de un pretendido pacto verbal con la propiedad para ocupar el inmueble, careciendo el motivo de oposición de la complejidad que, en su caso, habría hecho preciso un tiempo superior a los cinco meses para preparar la defensa.

Opuesto por la parte demandada que la citación fue recogida por Don. Diego, quien no comunicó al resto de los interesados la pendencia del proceso, ni el abogado que les representaría, es doctrina constitucional reiterada ( Sentencia 116/2004, de 12 de julio, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, entre las más recientes), que si bien los órganos judiciales no pueden presumir sin lesionar el derecho del artículo 24 de la Constitución, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, para ello es preciso que la persona interesada efectúe tal cuestionamiento fundadamente, de modo que sólo en ese supuesto, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, puede hacerse un pronunciamiento sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario.

En este caso, por la parte demandada no ha comparecido otra persona que el propio Don. Diego, quien manifiesta que fue quien recogió la citación, de modo que ningún otro interesado ha comparecido y ha cuestionado la recepción de la citación, no habiéndose ofrecido tampoco por el propio Don. Diego ningún motivo razonable por el que no pudiera hacer llegar a los demás interesados con la antelación suficiente el acto de comunicación procesal para la comparecencia al juicio, aparte del pretendido desconocimiento manifestado por Don. Diego, de su deber procesal, cuya ignorancia, según la norma general del artículo 6,1 del Código Civil, no excusa de su cumplimiento, constando por otro lado claramente en este caso, en la citación para el juicio, el deber de comparecencia de los demandados.

En cuanto a la falta de identificación en la demanda y en la citación de los demandados, quienes son designados en el escrito inicial del pleito como los ignorados ocupantes de la finca sita en Barcelona, C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001, esquina C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM003,es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992,...

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