SAP Barcelona 39/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2006:1175
Número de Recurso208/2005
Número de Resolución39/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº. 208/2005-J

JUICIO VERBAL Nº 552/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 39/2006

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 552/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de Don Juan Miguel, representado por el Procurador Don Francisco Pascual Pascual, contra Doña Lorenza

, representada por el Procurador Don Ángel Joaniquet Tamburini; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de octubre de 2004, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pascual Pascual, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra Dª Lorenza, debo DECLARAR y DECLARO el desahucio de la demandada de la vivienda sita en la planta NUM000, puerta NUM001, de la CALLE000

, número NUM002, de Barcelona, condenar al demandado a desalojar la referida vivienda en el plazo legal, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad, con apercibimiento de ser lanzado si no lo hiciere. Se condena a la demandada a satisfacer al actor la suma de mil quinientos sesenta y cinco euros con nueve céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como la suma de veinte euros con un céntimo mensual desde la interposición de la demanda, así como la suma de veinte euros con un céntimo mensual desde la interposición de la demanda hasta el lanzamiento de la demandada, con más el interés legal del dinero desde el vencimiento de cada mensualidad. Se imponen a la demandada las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2005. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juez de la primera instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa ad causam opuesta por la parte demandada, al entender que ello no implica una ampliación del objeto del proceso, el cual se concreta a partir de los pedimentos de la demanda, ni tampoco que el cauce rituario iniciado devenga inadecuado, y que la legitimación del Sr. Juan Miguel viene justificada por su condición de heredero universal de Doña Amparo, cuyo derecho de propiedad consta inscrito en el Registro de la Propiedad, y por el hecho de haber aceptado, al menos tácitamente, la herencia; y, al no negarse la falta de pago de los alquileres, estima la acción de desahucio y la acción de reclamación de cantidad por el importe 1.565,09 euros, más la suma de 20,01 euros mensual desde la interposición de la demanda hasta el lanzamiento, más los intereses legales y condena a la demandada al pago de las costas.

En el recurso interpuesto, la parte demandada señala en primer lugar que el derecho a la tutela judicial efectiva encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de los derechos e intereses legítimos, siempre que la vía escogida sea procedimentalmente correcta conforme a las normas legales vigentes, y cita diversas sentencias en apoyo de tal afirmación, transcribiendo los párrafos que entiende más significativos al respecto, y que llevan a la conclusión de que los requisitos procesales son de orden público e indisponibles para las partes y para el órgano judicial, y de que existe una inadecuación del procedimiento cuando el demandante altera las normas procesales y elige un proceso distinto al ordinario, es decir el verbal, en el que no caben declaraciones que afecten el contenido del derecho material ni es idóneo para resolver cuestiones complejas.

En segundo lugar, reitera la cuestión previa de inadecuación de procedimiento, alegada en el acto del juicio oral, y que basa en los mismos antecedentes judiciales acompañados al escrito de demanda, así como en el procedimiento ordinario seguido ante en propio Juzgado nº 25, con el nº 848/04, en el que Doña Lorenza ejercita una acción real de dominio respecto de la vivienda litigiosa contra el aquí actor y su esposa, por lo que, Don Juan Miguel no debió interponer un desahucio por falta de pago, dada la conflictividad sobre el dominio de la vivienda, y la plena conciencia de que la Sra. Lorenza procedería a acudir de nuevo a solicitar la tutela judicial en el ámbito del juicio ordinario, pues ello incide en un fraude de ley, y el Juzgador debió atender la cuestión previa propuesta y no entrar a discutir el desahucio por falta de pago, por lo que, debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de admisión de la demanda.

En tercer lugar, alega la posible incapacidad legal del demandante, al haber aportado la representación legal del Sr. Juan Miguel un certificado médico que motivó que el Juzgador diera traslado al Ministerio Fiscal para que dictaminara sobre dicha situación que podría acarrear una declaración de incapacidad y que todo el juicio haya sido nulo por haberse interpuesto e intervenido en el mismo un incapaz.

Finalmente, señala que la actuación del Juzgador le produjo indefensión, dado que la demandada viene sufragando todos los gastos de la propiedad del inmueble desde hace muchos años, en cantidades muy superiores al importe en que se fija el alquiler pretendido, y que le hubiera sido muy fácil haber consignados dichos alquileres para enervar la acción, pero que la verdad material expuesta por la demandada es un hecho incontrovertible, aún pendiente de resolver por el mismo Juzgador, quien concede en la sentencia alquileres correspondientes a una época en que aún vivía la madre del actor.

SEGUNDO

No obstante la buena exposición de la tesis del recurso efectuada por la parte apelante, la misma no puede aceptarse. Previamente a la cuestión relativa a la existencia de complejidad, debe considerarse la nulidad de actuaciones pretendida por la recurrente, y en este punto es preciso señalar que, suscitada por la parte demandada como cuestión previa en el acto del juicio verbal la de inadecuación del procedimiento, al no poder dilucidarse en el planteado las cuestiones formuladas, por su carácter complejo, ello no impedía la continuación del juicio, dado que, conforme al artículo 443 Lec que regula el desarrollo de la vista en el juicio verbal, y, en concreto, las posibilidades de resolución antes de sentencia, cabe entender que quedan circunscritas exclusivamente a la cuestiones relativas a la acumulación de acciones que se considerase inadmisible, y "a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo", a lo que cabe añadir, de acuerdo con el artículo 255-3 Lec, la obligación de resolver en el acto de la vista la impugnación que se efectúe de la clase de juicio por razón de la cuantía. Sin embargo, cuando lo suscitado por la parte demandada se enlaza directamente con lo que...

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