SAP Madrid 370/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2006:7125
Número de Recurso65/2005
Número de Resolución370/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

RAMON BELO GONZALEZ ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00370/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7000932 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 65 /2005

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 441 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO

Ponente:ILMO. SR.D. RAMON BELO GONZALEZ

AP

De: Jesus Miguel

Procurador: ANA BELEN GOMEZ MURILLO

Contra: Rosendo, Andrea

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº441/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Jesus Miguel, y de otra, como apelado- demandados Rosendo y Andrea.

VISTO, siendo Magistrado Ponente El ILMO. SR. D.RAMON BELO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en fecha 15 de octubre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra D. Rosendo y DÑA. Andrea, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las demás partes, que presentaron escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 22 de junio de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresa a continuación.

SEGUNDO

Nos encontramos ante una relación arrendaticia urbana de vivienda (la número NUM000 de la calle DIRECCION000 - parcela número NUM001 de la urbanización DIRECCION001 - de El Boalo- Madrid -) que arranca de un contrato celebrado el día 1 de julio de 2001 y en el que se pactó una renta arrendaticia de 606,31 euros.

El día 3 de junio de 2004, el arrendador (don Jesus Miguel ), presenta demanda, contra los arrendatarios (don Rosendo y doña Andrea ), promoviendo un desahucio por impago de las rentas arrendaticias correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2004 (impago parcial por el que adeudan 1.448 euros).

El impago de los 1.448 euros, que corresponden a las mensualidades de febrero, marzo, abril y mayo de 2004, antes de la presentación de la demanda, el día 3 de junio de 2004, es indiscutible, ya que fue consignada judicialmente por los demandados después o con posterioridad a la presentación de la demanda, en concreto el día 7 de octubre de 2004.

Para que procediera la desestimación de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables, era necesario que el pago o la consignación judicial de los 1.448 euros, correspondientes a impagos parciales de las rentas arrendaticias de febrero, marzo, abril y mayo de 2004, se hubiera hecho antes de la fecha de la presentación de la demanda el día 3 de junio de 2004. Y lo cierto es que no se pagó ni se consignó judicialmente antes de la presentación de la demanda, de ahí la improcedencia de la desestimación de la demanda con todos los efectos favorables.

La ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 22 número 4, concibe la enervación como un poder de disposición concedido a la parte demandada sobre el proceso de desahucio de finca urbano por falta de pago de la renta o cantidades debidas, en base al cual puede exigir su inmediata terminación, con apoyo en una circunstancia sobrevenida después de la presentación de la demanda, cual es que el arrendatario pague al actor o ponga a su disposición, en el tribunal o notarialmente, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago o consignación (El demandado carece de este poder de disposición del proceso de desahucio cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior o el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación). Además, el demandado solo puede ejercitar su poder dispositivo enervatorio del desahucio hasta un determinado momento procesal: "antes de la celebración de la vista" del juicio verbal. De ahí que los pagos o consignaciones de los arrendatarios a favor del arrendador después o con posterioridad a la presentación de la demanda lo que dan lugar es a la enervación de la acción de desahucio, no a la desestimación de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables. Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en el que debe tenerse por enervada la acción de desahucio.

TERCERO

Se plantea la cuestión de cual debe ser el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia cuando se tiene por enervada la acción de desahucio, siendo el criterio de esta Sala que deben imponerse a los arrendatarios demandados salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, lo que no acontece en esta litis.

Los argumentos que conduce al criterio de esta Sala aparecen recogidos en la sentencia de 1 de febrero de 2006 de la que fue ponente la Ilma Sra. doña MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, que reproducimos a continuación. "El tema que se plantea en esta alzada ha sido resuelto por esta Sala en ocasiones anteriores, como por ejemplo en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2005, recaída en el rollo de apelación 421/03, que se refiere a Auto dictado ya con fecha 10 de Marzo de 2004 en el rollo de apelación 863/01, en el que ya indicamos que para dar respuesta...

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