SAP Madrid 346/2006, 4 de Septiembre de 2006

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2006:6891
Número de Recurso593/2005
Número de Resolución346/2006
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ FELIX ALMAZAN LAFUENTE JESUS GAVILAN LOPEZ MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00346/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 593 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 763 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Eloy, representado por la Procuradora Sra. Carmona Alonso y de otra, como apelado D. Gonzalo, representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, sobre desahucio en precario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Don Gonzalo, debo DECLARAR Y DECLARO que el demandado Don Eloy viene ocupando el almacén número NUM000 de la CALLE000, número NUM001 de Madrid, propiedad del actor, en situación de precario y consecuentemente debo DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO del expresado demandado del referido inmueble, con apercibimiento de que no procediendo a su desalojo en plazo legal, será lanzado del mismo a su costa, todo ello con condena en las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por Eloy se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de julio de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

A través del presente recurso, la representación de DON Eloy, demandado en la instancia, muestra su frontal oposición a la sentencia dictada por el Juzgador a quo, estimatoria de la solicitud de desahucio por precario contra el deducida por DON Gonzalo, aduciendo como primer motivo de apelación, al amparo del artículo 459, 460 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 862.2, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas y garantías del procedimiento en cuya tramitación se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, así como el derecho a un proceso público, con todas las garantías, causándole indefensión al haberse rechazado la prueba testifical de los propietarios de los restantes trasteros, no accediéndose a su citación judicial, pudiendo acreditar dichos testigos que la dueña del inmueble concedió al recurrente el uso y disfrute de dicho trastero hasta que se jubilara, asumiendo con el una obligación natural que mantuvo durante más de 15 años, así como durante mas de dos años por parte del demandante, considerando que referida prueba fue indebidamente rechazada, al entender que el plazo de proposición de la misma, debió empezar a correr desde que se practicó la última notificación a la representación procesal y no desde el traslado de la demanda, ya que cuando la citada representación procesal tuvo acceso a las actuaciones, ya se había cumplido el plazo en la forma que el Juzgado lo computó, lo que ha generado una absoluta indefensión. Como segundo motivo de apelación se considera la sentencia incongruente por omisión, invocando el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, al considerar que la sentencia apelada no ha resuelto todas las pretensiones deducidas por las partes, ya que la parte recurrente basó su defensa, tanto en el hecho de que referido trastero formaba parte de la remuneración salarial que percibía Don Eloy como portero de la finca, así como porque el citado uso del trastero constituía una obligación natural para el demandante, por haberlo dispuesto así su causante, anterior propietaria de todo el edificio, situación que se ha mantenido durante los plazos antes indicados, sin que la sentencia apelada haya resuelto tanto sobre esta cuestión, como sobre lo referente a los actos propios, por lo que tras la solicitud del recibimiento del pleito a prueba, interesa se revoque la sentencia apelada, reconociéndose el derecho de DON Eloy a seguir utilizando el almacén número NUM000 del nº NUM001 la CALLE000, de Madrid, hasta que se jubile de su actividad laboral como portero de dicha finca, con expresa condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primer motivo de apelación, ha de significarse que pese a invocarse por la parte recurrente la infracción de normas y garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ningún...

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