SAP Barcelona 298/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:8163
Número de Recurso642/2006
Número de Resolución298/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 642/06

JUICIO ORDINARIO NÚM. 871/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 298

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 871/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Arenys de Mar, a instancia de D. Eloy, contra Plácido ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. A. Carbonell como demandante y en nombre y representación de D. Eloy y dirigido por la letrado Sra. Vanesa Fernádez Escudero, contra don Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Oliva Rossell y asistido por el letrado Sr. Jose Domingo Valls Lloret y en consecuencia: a) Declaro el desahucio por precario de don Plácido en relación con la finca sita en la calle DIRECCION000 num NUM000 planta baja de Calella.

  1. Condeno a don Plácido a desalojar la finca y a dejar el local mencionado a disposición de don Eloy, procediendo el lanzamiento en caso contrario el dia 15.06.2006 a las 10.00 horas.

  2. Condeno a don Plácido a indemnizar a don Eloy con la cantidad de 827'49 euros por cada mes o fracción que ocupe el indicado local desde el mes de agosto de 2005 hhasta la entrega de las llaves a la parte actora.

Que desestimo la demanda reconvencional interpuesta por don Plácido contra don Eloy.

Que impongo las costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional a don Plácido."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sr. Plácido la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la falta de suficiente motivación y fundamentación de la sentencia al no efectuar razonamiento alguno en cuanto al resultado de las pruebas practicadas, concretamente en cuanto a la testifical del Sr. Fidel, y las testificales del hijo y la cónyuge del demandado.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003, y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto permite el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento que las declaraciones de los testigos sean valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las circunstancias que en ellos concurran, y la razón de ciencia que hubieran dado, siendo así que dos de los testigos a los que se refiere el apelante son la cónyuge y el hijo del demandado, y el tercer testigo manifestó que su razón de ciencia era, en relación con la mayoría de los extremos por los que se le preguntaba, lo que le había referido el demandado, siendo por lo tanto sus declaraciones de escasa fuerza probatoria sin necesidad extender el razonamiento, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela además el demandado alegando la infracción del derecho fundamental a la defensa del artículo 24,1 de la Constitución, y la infracción de los artículos 281 y 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la inadmisión de preguntas en el interrogatorio del demandante, y los demás testigos, siendo así que es doctrina constitucional reiterada (STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

Y asimismo, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Constitucional,Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002;RJA 10431/2002,entre las más recientes),que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su practica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.

En este caso, las preguntas inadmitidas acerca de los trabajos realizados por el demandado en el local, o sobre la existencia de una inundación o de actos vandálicos, eran de escasa utilidad para esclarecer la cuestión jurídica discutida referida al contenido de la relación negocial entre las partes, o bien eran reiterativas, o se encontraban referidas a hechos irrelevantes, por lo cual puede estimarse que en general eran inútiles al objeto del proceso, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO

Apela el demandado Sr. Plácido la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por el demandante Sr. Eloy, en relación con el local sito en Calella, C/ DIRECCION000 nº NUM000, planta baja, alegando la indebida aplicación del concepto de precario, por entender el apelante que el demandado no ha ocupado, usado, o disfrutado del local, por cuanto disponía de llaves del mismo únicamente para el cumplimiento del contrato de arrendamiento de obra, y de prestación de servicios de vigilancia,...

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