SAP Barcelona 425/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2008:7650
Número de Recurso806/2007
Número de Resolución425/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 806/07-D

DESAHUCIO Nº 1517/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 425

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Desahucio nº 1517/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de Dª. Remedios, contra Dª. Asunción, D. Braulio e IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001 NUM002 DE SABADELL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Laura González Gabriel en nombre y representación de Dª. Remedios, debo de condenar y condeno a los codemandados Dª. Asunción e ignorados ocupantes de la vivienda sita en Sabadell C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 a dejar la finca de la actora libre, vacua y expedita a disposición de la actora, procediendo a su lanzamiento sino lo verifican en el plazo legal. Con imposición de las costas procesales a los codemandados".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de Julio de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instado el desahucio por precario respecto de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000

, NUM000, NUM001, NUM002 de Sabadell, por su propietaria Dª Remedios frente a su hija Dª Asunción e "ignorados ocupantes" de la referida vivienda, que la ocupan sin título ni autorización de la primera, hasta el punto de negarle a ésta la entrada, no obstante consituir su domicilio. A dicha pretensión se opuso la demandada, alegando la existencia de un comodato ("concertado verbalmente....para servir de vivienda familiar para la demandada y su hijo mientras lo necesitaran - lo que concreta en "hasta que encontrara una vivienda asequible para ella" - y teniendo en cuenta que la madre no lo necesitaba") y, por ello, la inadecuación del procedimiento.

La sentencia de instancia estima la demanda, con imposición de las costas a los demandados, al considerar acreditada la ocupación en precario, si bien, entre otros extremos se declara que "solo cabe el comodato respecto de bienes muebles, tal y como se desprende del art. 1740 CC...al decir que el comodato consiste en la entrega de una cosa no fungible..."(sic). Frente a dicha resolución se alza la demandada interesando (1) la nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 249.1.6 y 250.1.2 LEC, por inadecuación del procedimiento, reiterando que ocupa a título de comodato; (2) error en la apreciación de la prueba, negando que impida a su madre la entrada en la vivienda, afirmando que la ocupación data del 15.11.2003 (si bien, en el mismo escrito afirma que fue en abril del 2004) y que la actora vive con su pareja en otra vivienda, manteniéndose las circunstancias que motivaron la cesión en comodato y no existiendo necesidad de la actora; a dicho recurso se adhirió, vía impugnación el comparecido D. Braulio . Queda pues el debate planteado prácticamente en los mismos términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas "cuestiones complejas".

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, es decir, sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o mera liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo que deberá acreditar éste un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, nientras al precarista demandado incumbe demostrar la...

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