SAP Girona 195/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2007:1060
Número de Recurso47/2007
Número de Resolución195/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 47/2007

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 616/2004

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 195/2007.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a cuatro de mayo de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Romeo Y DÑA. Alicia, representada por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendida por el Letrado D. FRANCESC

REBLED SARRÀ.

Ha sido parte apelada D. Eusebio, representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendida por el Letrado D. JOAN MUNTADA ARTILES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Romeo y Dña. Alicia contra D. Eusebio.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por Dña. Alicia y D. Romeo contra D. Eusebio, y en consecuencia ABSUELVO a éste de las peticiones deducidas en su contra.

Todo ello con imposición de costas a Dña. Alicia y D. Romeo ".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de abril de dos mil siete.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los demandantes, propietarios de la finca sita en Breda, C/ DIRECCION000, nº NUM000, DIRECCION001 en virtud de legado efectuado a su favor por D. Baltasar, arrendador de la citada finca al actual demandado por contrato de 5 de mayo de 1970, y por lo tanto arrendadores por subrogación, se ejercita la acción de desahucio de vivienda por necesidad, art. 62.1 y 63 de la LAU de 1964, de aplicación al caso conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994, al tratarse de un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985.

El único motivo alegado en la demanda como causa de excepción a la prórroga forzosa en que basa la necesidad invocada es que la vivienda arrendada en la que residen los demandantes, que constituye el domicilio habitual de los consortes, no cumple las condiciones mínimas de habitabilidad. Y hasta tal punto es así, que en el cuerpo de la demanda se relacionan los resultados de un informe de arquitecto, del cual se pretende deducir la falta de los requisitos mínimos de habitabilidad de la vivienda que ocupan, exigidos por el Decreto de la Generalitat de Catalunya nº 274/1995 de 11 de julio, sobre nivel de habitabilidad objetiva exigida a las viviendas.

Por su parte, el demandado se opone a la demanda alegando razones extrajurídicas como motivo del proceso, así como que la casa en la que residen los actores es habitable, en modo alguno puede calificarse de ruinosa, y reune mejores condiciones que la vivienda que ocupa el demandado que es de 36 m2, con habitaciones tan reducidas que están fuera de las disposiciones de habitabilidad.

SEGUNDO

El órgano "a quo", después de recoger con profusión, sentencias sobre el tema, valora la prueba y llega a la conclusión de que si la vivienda ocupada por los actores no reune en la actualidad condiciones adecuadas de habitabilidad, la casa ocupada por el demandado tampoco, resaltando las respectivas condiciones y características de las viviendas, que resultan favorables a la ocupada por los actores, de unos 200 m2 con patio o jardín y garaje, en el centro de la localidad, frente a la otra de 36 ó 40 m2, encajonada en segunda linea entre otras edificaciones, con un acceso de metro de ancho, sin fachada y sin ventilación exterior, cuya cubierta es de fibrocemento en mal estado, de la cual sólo una habitación cumple con los requisitos administrativos de habitabilidad y está alejada del centro de la población.

La inexistencia de una diferencia notable de habitabilidad entre una y otra vivienda, las desventajas de la vivienda ocupada por el demandado (de superficie y ubicación), el origen de las deficiencias en la vivienda ocupada por los actores derivadas de una falta de mantenimiento a ellos imputable, al no haber reclamado a la propiedad las reparaciones necesarias para la conservación de la vivienda en condiciones de habitabilidad, -arts. 107 de la LAU de 1964 y 21 de la LAU de 1994 -, el carácter no ruinoso o inhabitable, -al margen de los requerimientos de normativa administrativa posterior al arriendo que ninguna de las viviendas cumpliría-, y las fundadas sospechas de que detrás de todo este pleito subyacen ocultos designios por enemistades familiares, son el conjunto de circunstancias que conducen al órgano "a quo" a desestimar la demanda al no quedar acreditada la necesidad derivada de la falta de habitabilidad de la vivienda ocupada por los actores, único motivo en que se apoyan las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Muestra su disconformidad la parte actora con lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación alegando como primer motivo del mismo incongruencia "extra petita", anudando tal alegación a una supuesta aplicación indebida del art. 63.4 de la LAU de 1964, que en ningún momento fue aducido ni invocado por la parte demandante (cosa incierta puesto que en la cita de Derecho Sustantivo aplicable de la demanda, se cita y relaciona literalmente el párrafo 4 del art. 63 de la LAU 1964 ).

Dicho motivo del recurso debe ser rechazado porque el concepto de congruencia que exige el art. 218 LEC implica en principio la adecuada relación entre las peticiones de las partes y el fallo de la Sentencia y en el presente caso no...

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