STS 118/2007, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución118/2007
Fecha15 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Victor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Dª Lorenza, contra la Sentencia dictada en cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en el Recurso de Apelación nº 201/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 243/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao. Ha sido parte recurrida "MOLABE, S.A.", representado por el Procurador D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Benito y otros, entre los cuales Dª Lorenza, demandaron a "Molabe S.A." interesando se declarara la anulación de determinados acuerdos, que se formulaba del siguiente modo:

".. por ser nulos o, en su caso, anulables y por lo tanto sin valor ni efecto jurídico alguno los acuerdos de fusión de las juntas generales extraordinarias de fecha 22 de octubre de 1996, adoptados por las mercantiles MOLABE,S.A. y TRAHE, S.A., así como la fusión por absorción de la primera a la segunda de dichas mercantiles, ordenando, en su caso, la cancelación de la inscripción o inscripciones registrales a que haya dado lugar dicha fusión..."

SEGUNDO

En los Autos de juicio de menor cuantía nº 243/97, ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 11, compareció la indicada sociedad demandada y se opuso a la demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas.

TERCERO

El expresado Juzgado dictó sentencia en 24 de febrero de 1998 . Desestimó la demanda, absolvió a la entidad demandada con imposición de las costas a los actores.

CUARTO

Apeló la sentencia Dª Lorenza, y se personó ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Cuarta, que conoció de la alzada. No se personaron los demás demandantes. La indicada Sala dictó sentencia en 4 de noviembre de 1999, Rollo 201/98 . Desestimó el Recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso a la parte apelante las costas de la alzada.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación Dª Lorenza . Formula seis motivos de casación, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. Oportunamente la recurrida "Molabe, S.A." ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló, para votación y fallo, el día 25 de enero de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de primera instancia.-Los actores habían postulado la nulidad de los acuerdos de fusión entre "Molabe, S.A." y "Trahe, S.A.", por los que la primera absorbía a la segunda, señalando al efecto diversas razones que, a su juicio, determinaban la nulidad. (a) En primer lugar, se señala la nulidad de la Junta, que se habría convocado sin cumplimentar las exigencias legales, vulnerando el artículo 240.2 LSA, pues, aún cuando hubo un primer anuncio publicado con la antelación requerida, se produjo un segundo, corrigiendo un error material del primero, sin cumplirse el término legal. El Juzgado rechaza este motivo de impugnación, al estimar que ninguna limitación supuso ello para los actores, quienes dispusieron de información, acudieron a la junta, ejercitaron su derecho de voto sin realizar protestas ni reservas al respecto.

(b) Se denuncia la infracción del artículo 235.b) LSA por razón del método seguido para calcular el valor patrimonial real de las sociedades fusionadas determinante del tipo de canje de las acciones. La valoración fue realizada por experto independiente designado por el Registrador Mercantil y los actores, a juicio del Sr. Juez de 1ª Instancia, no demuestran los resultados que se habrían obtenido a partir de las pautas valorativas que se enuncia, con lo que se carece del término de comparación indispensable para desautorizar el método de valoración empleado.

(c) No se aprecia tampoco infracción del artículo 237 LSA respecto del Informe de los Administradores sobre el Proyecto de Fusión, pues la parte actora otorga al artículo 237 un alcance desmedido, y dado que los artículos 236 y 237 LSA tratan de que los interesado puedan obtener un conocimiento adecuado, formando criterio, el Informe cumple los contendidos objetivos y formales requeridos legalmente.

(d) No se produce tampoco la infracción del artículo 261,1, 2 y 4 LSA, en relación con el 38 LSA, pues el Informe de los Expertos, pues los actores acuden a descalificaciones genéricas, además de que el artículo 38 no se contempla como requisito de la fusión ni como parte integrante del informe del experto a expertos independientes, ni se prueba que se haya generado una lesión cierta y efectiva de los derechos de los socios.

(e)Se plantea también la nulidad de la fusión a partir de la nulidad de los Estatutos sociales, que se consideran aprobados con infracción del artículo 144.1.a) y b), además de ser contrarios a derecho. Se desdobla ello en dos argumentos: (i) En el primero, se denuncia la infracción de lo prevenido en el artículo 144.1, a) y b). Pero en las Juntas se hallaba presente o debidamente representada la totalidad del capital social, y ninguno de los asistentes se opuso ni formuló reserva alguna. Resultaría por ello aplicable el artículo 99 LSA. (ii) En segundo lugar, se afirma el carácter contrario a Derecho de los Estatutos aprobados, y se sugiere la nulidad de la fusión a partir de la nulidad de dichas alteraciones estatutarias, pero las modificaciones estatutarias, incluso en el supuesto de que fueren nulas, no tendrían por qué arrastrar la nulidad de la fusión, sino que representan un acuerdo independiente del de fusión. Y además, se adecuan a Derecho.

  1. - La Sentencia de apelación.-Destaca el escaso énfasis puesto por el apelante en el tema de la infracción del artículo 240.2 LSA (antes, sub a) puesto que se trataba de la corrección de un error material que se publicó 27 días antes de la junta, y reexamina los argumentos de nulidad de que se ocupó ya la sentencia de primera instancia [antes sub b) a sub e)].

    (1) En cuanto a la incorrección del tipo de canje de las acciones, que derivaría de haber determinado erróneamente el valor real del patrimonio social, omitiendo el informe del experto independiente la exigencias del artículo 236.4 LSA, la Sala confirma la decisión del Juzgado, máxime cuando las cuentas anuales fueron aprobadas posteriormente por el Consejo de Administración al que pertenecían dos de los demandantes. Ha sido utilizado uno de los métodos posibles, y goza de la presunción de veracidad que deriva de haber sido realizado por experto independiente y por el propio Registro Mercantil, que inscribió los acuerdos.

    (2) En cuanto al incumplimiento por parte de los administradores del preceptivo informe al que se refiere el ap. c) del artículo 238 LSA, la Sala considera que su contenido es suficiente, y más cuando los demandantes tuvieron ocasión de completar sus posibles lagunas interrogando a los Administradores en la propia Junta.

    (3) Se reputa infringido el artículo 236, 1 y 4, LSA por parte del experto independiente, y asimismo, en relación con el artículo 38 LSA y 133.2 RRM, por ausencia de información pericial respecto de las aportaciones no dinerarias. Pero la Sala considera que el Informe del experto ("Attest Consulting, S.L.") designado por el Registro Mercantil es suficiente, lo que se corrobora con la prueba testifical practicada en la persona del representante de dicha entidad. En cuanto a la ausencia de informe pericial específico respecto de las aportaciones no dinerarias, la Sala señala que hay valoración pericial respecto de la plusvalía neta por el inmueble aportado por "Trahe, S.A." y, en todo caso, la exigencia legal (38.3 LSA) parece referirse a las aportaciones de este tipo que se realizan en constitución o ampliación de capital, pero no en los supuestos de fusión, en los que basta con el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 236 LSA . (4) Se impetra la nulidad de la fusión por nulidad del acuerdo relativo a la modificación de los Estatutos sociales. La Sala entiende que el recurrente, al verificar esta petición, sobrepasa el petitum de su demanda, en el que se refería a la anulación de los acuerdos de fusión, pero no la nulidad de los nuevos Estatutos, que, en todo caso, no tiene por qué afectar a la fusión. La Sala considera que no cabe reparo alguno a la probación de los Estatutos de la sociedad resultante de la fusión, ni desde el punto de vista formal ni desde el sustantivo. Se cumplieron los requisitos de modificación previstos en los artículos 144 y 238, f) y g) LSA, y cualquier falta de información quedó subsanada como consecuencia de que el 100% del accionariado estuvo presente o representado en la Junta extraordinaria en que se aprobó la modificación, sin disconformidad (artículo 99 LSA ) .Los artículo modificados no parecen objetivamente contrarios a Derecho ni pueden afectar a la validez de la fusión.

  2. - El Recurso.-La recurrente suscita de nuevo estos mismos temas en los seis motivos, en los que se vuelve a las cuestiones relativas al Informe de los Administradores explicativo de la fusión, al tipo de canje, el Informe de expertos sobre la fusión, el Informe en cuanto a las aportaciones no dinerarias, la omisión en la convocatoria de las modificaciones estatutarias previstas para la resultante, y la falta del informe de los administradores sobre las modificaciones estatutarias.

SEGUNDO

En el Primero de los Motivos, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, la recurrente denuncia la infracción del artículo 237 de la Ley de Sociedades Anónimas, "en cuanto exige que el Informe de los Administradores explique y justifique detalladamente el proyecto de fusión en sus aspectos jurídicos y económicos".

La recurrente reitera e insiste en una carencia o defecto que ha sido ya visto y revisado, por el Registrador Mercantil, que no tuvo inconveniente en inscribir la fusión, y por los juzgadores en las dos instancias [Vide antes, FJ Primero, 1 b) y 2, (2)]. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 246 LSA, contra la fusión inscrita sólo cabe impugnación por razón de nulidad o anulabilidad de los correspondientes acuerdos, lo que remite al artículo 115 de la misma LSA, y conduce a examinar si los acuerdos pueden ser considerados contrarios a la ley, opuestos a los estatutos o lesivos de los intereses de la sociedad en beneficio de algunos socios o de terceros.

El Informe ha sido considerado suficiente para dar cumplimiento a la ratio del precepto, que no es otra que facilitar un conocimiento que permita al socio formar criterio para ejercer su derecho a votar en un sentido o en otro. El Informe presentado, valorado sucesivamente por el Registrador y por los juzgadores de instancia, se entiende suficiente a estos fines y la revisión en esta sede sólo podría llevarse a efecto previa la demostración de una concreta omisión o desviación, o de un error apreciable, que impidiera cumplir este cometido y que pudiera viciar el acuerdo de fusión en el sentido antes indicado. No cabe oponer una idea interesada de lo que pueda constituir un "informe detallado" a la consideración efectuada por la sentencia recurrida, que, además, pone de relieve que los socios (todos ellos presentes o debidamente representados en la Junta que aprobó la fusión) pudieron recabar información sobre detalles o aspectos de su interés preguntando a los administradores.

Razones por las cuales el Motivo no puede prosperar, y queda desestimado.

TERCERO

En el Motivo Segundo, también por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 237 en relación con los artículos 235 b) y 236.4 LSA en cuanto que "interrelacionando los tres preceptos se exige que el Informe de los Administradores y también el de los expertos explique y justifique detalladamente el Proyecto de fusión con especial referencia al tipo de canje de las acciones, que se determinará sobre la base del valor real del patrimonio social, utilizándose métodos adecuados para su determinación". En definitiva, entiende la recurrente que se vulnera el artículo 237 LSA al no utilizar y desarrollar varios métodos contables para determinar el valor real del patrimonio social.

El Motivo se desestima.

Además de tener en cuenta las condiciones de viabilidad de la impugnación que impone el artículo 246 LSA, antes destacadas, no es exacto que la LSA obligue a utilizar varios métodos de valoración, pues la dicción en plural del artículo 236.4 ("métodos de valoración") no excluye que la valoración se haya realizado por el método que se haya entendido adecuado, y no implica que necesariamente se haya llevado a cabo por más de uno, sino que se haya justificado el tipo de canje de las acciones, en coherencia con lo que se previene en los artículos 228.3ª y 230.4º del Reglamento del Registro Mercantil . La referencia a "los métodos seguidos" para establecer el tipo de canje está orientada a que los expertos evalúen la corrección de la propuesta sobre el tipo de canje que se indica en el Proyecto de fusión (artículo 235 .b) LSA), y señalen, en su caso, las dificultades de valoración, extremos sobre los que ha de recaer pronunciamiento expreso en el Informe de los Administradores (artículo 237 LSA ).

Los preceptos indicados no contienen pautas o parámetros de obligada observancia, sino que remiten a los procedimientos técnicos generalmente aceptados, como en general, para la valoración de elementos integrantes de las cuentas, señala el artículo 38 del Código de Comercio, redactado por la Ley 19/1989, de 25 de julio . La descalificación formulada en términos vagos y genéricos por la recurrente, contra el criterio de los administradores, de los expertos independientes, del Registro Mercantil y de las dos sentencias de instancia, sin más precisión, no puede prosperar. Y más cuando ocurre que la "valoración real del patrimonio social" que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.b) LSA, ha de determinar el tipo de canje se basa, en el caso, en las cuentas del ejercicio 1995, aprobadas en Junta de 15 de febrero de 1996, con asistencia del 91,94% del capital social, que votó unánimemente, y ese balance fue tomado como base del de la fusión, aprobado en 31 de mayo de 1996, y más tarde se aprobaron por el Consejo de Administración (28 de febrero de 1997), también por unanimidad, las cuentas del ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1996. Y se trata de cuentas auditadas, aún cuando las sociedades fusionadas no tenían obligación legal de someterlas a auditoría.

CUARTO

En el Motivo Tercero, que se acoge al ordinal 4rº del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 237 en relación con el artículo 236.4, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto los Informes de los Administradores y de los Expertos han de explicar y justificar detalladamente las especiales dificultades de valoración que pudieran existir. A juicio de la recurrente, no se ha justificado la valoración de un inmueble propiedad de la absorbida ("Trahe, S.A.") ni el pasivo de unos compromisos acordados para completar la pensión de jubilación de dos personas de la absorbente ("Molabe, S.A.").

El Motivo se desestima.

Ante todo, se ha de tener en cuenta que las "especiales dificultades de valoración" pueden existir o no (artículos 236.4 y 237 LSA ), por lo que no necesariamente los Informes preceptivos deben contener pronunciamientos sobre este extremo. Pero, aún en el supuesto de que se presenten en el caso considerado, la Sala de instancia, corroborando en este punto el criterio del Juzgador de Primera Instancia, entiende que la determinación del valor real del patrimonio social fue ajustada a las cuentas aprobadas y auditadas, y estima, en el FJ 2º, que

".. la adición de la plusvalía neta puesta de manifiesto al valorar a precio de mercado del inmueble de la propiedad de "Trahe, S.A." y, en el caso de "Molabe, S.A.", la compensación de la plusvalía que se sigue de valorar a precio de mercado su inmovilizado material con el pasivo derivado de unos compromisos acordados para completar la pensión de jubilación de dos personas, contiene, pese a su falta de detalle y concreción, presunción de veracidad para hallar el valor real definitivo de ambos patrimonios sociales, no sólo por venir respaldado por el criterio del experto independiente designado por el Registrador Mercantil, y por éste mismo, que en ningún momento opuso reparos a inscribir la fusión, sino porque, en la propia Junta en que (la fusión) se acordó, los actores no solicitaron datos contables complementarios y, ni en ella ni en este procedimiento, se ha aportado dato ni prueba alguna de que el método utilizado ni los conceptos tenidos en cuenta sean incorrectos..."

A ello ha de añadirse, como se señala en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, que existe una específica valoración de la plusvalía neta derivada de la aportación del inmueble de "Trahe, S.A.".

No cabe oponer a esta posición de la Sala el interesado criterio de la recurrente, sin aportar datos más precisos, ni cabe exigir en los Informes a que se refieren los artículos 237 y 236.4 LSA un detalle en base a una configuración subjetiva de la información deseada, pues se trata de que la información suministrada sea objetivamente suficiente para formar el criterio de los accionistas que han de decidir, como acertadamente señalaba el Juzgador de Primera Instancia. Pero incluso cuando el detalle que aquí se demanda fuere exigible, se habrá de tener en cuenta que la recurrente ha podido solicitarlo en la Junta (universal, como se ha destacado) y, en todo caso, ha debido demostrar la existencia de una lesión cierta o al menos potencial, derivada de (o favorecida por) las omisiones que se denuncian.

QUINTO

En el Cuarto de los Motivos, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 236.1, en relación con el artículo 38, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto se omite el Informe respecto de las aportaciones no dinerarias pertenecientes a la sociedad absorbida. La tesis de la recurrente consiste en que el artículo 236.1 LSA exige informe sobre el patrimonio de la sociedad que se extingue, que se ha de realizar por el artículo 38 (se refiere al 38.2 pero parece aludir al 38.3 LSA ).

La Sala de instancia ha examinado la cuestión, ya propuesta en la instancia, en el Fundamento Jurídico Cuarto, y dice:

".. habiendo reexaminado la Sala el Informe de la empresa "Attest Consulting, S.L." (folios 229 y sigs. y 275 y sigs.), que fue designada por el registrador Mercantil para cumplir con este cometido, considera que los cinco puntos o extremos en el que el mismo se desglosa son suficientes para cumplir el requisito legal, y en modo se justifica la nulidad de la fusión por el motivo indicado; se reafirma dicha impresión al examinar el contenido de la prueba testifical practicada en la persona del representante legal de dicha empresa, Sr. Alberto (folios 966 y sigs.).

En cuanto a la ausencia de informe pericial específico respecto de las aportaciones no dinerarias de ambas sociedades fusionadas, cabe decir que sí existe valoración pericial respecto de la plusvalía neta por el inmueble aportado por "Trahe, S.A." (14.690.000 pesetas) y, en todo caso, la exigencia legal de dicho informe parece referirse tan solo a cuando las aportaciones no dinerarias se efectúan en el marco de una constitución de sociedad o en el de una ampliación de capital (artículo 38.3 LSA), sino que el mismo esté expresamente exigido en los supuestos de fusión, en los que basta con el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 236 LSA, que en este caso se afirma como válido..."

El motivo no puede prosperar.

En primer lugar, porque la Sala ha examinado con rigor la información aportada y la considera suficiente y contrastada, sin que contra este criterio se haya aportado prueba o demostración de las consecuencias lesivas, actuales o potenciales, o al menos de las consecuencias sobre el tipo de canje. En segundo lugar, porque la lectura que realiza la recurrente de los preceptos que invoca no es la adecuada. El artículo 236.1 LSA se refiere a la designación de uno o varios expertos independientes, para que emitan informe, por separado," sobre el proyecto de fusión y el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen", pero tal informe (o tales informes) no requieren el detalle que se precisa en el artículo 38.3 LSA, pensado para los supuestos de aportación a capital de activos no dinerarios en los supuestos de constitución o de ampliación de capital. En la fusión no se produce la "aportación" de los elementos no dinerarios, pues éstos han sido ya incorporados y están sometidos al tratamiento contable legalmente previsto, sino la del patrimonio global de la sociedad que se extingue. Aquí la aportación ya se ha consolidado, y no hay que pronunciarse sobre ella, sino que la estimación se refiere al patrimonio total, y se produce en términos de "valoración real" [artículos 235.b), 236.4 y 237 LSA ]., para lo que se ha de partir, como en el caso de autos, de las cuentas anuales, que han de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados (artículos 177 LSA, 34.1 y 38.1 CCom.).

SEXTO

En el Motivo Quinto, también acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 144.1 .b), en relación con el artículo 238.1-f, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto se omitieron en la convocatoria de la Junta "los extremos estatutarios que en ella se modificaron"

El Motivo guarda estricta relación con el siguiente Motivo Sexto, introducido también al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, en el que se denuncia la infracción del artículo 144.1.a) LSA en cuanto que los administradores omitieron en su informe la justificación de gran parte de las modificaciones estatutarias que se llevaron a cabo en la Junta.

Dada la conexión existente entre ambos motivos, se procede a un examen conjunto.

Los motivos se desestiman.

Como pone de relieve la Sala de instancia (Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida) los actores solicitaron la nulidad de los acuerdos de fusión, y no la de los nuevos estatutos, por lo que la postulación de nulidad de la modificación de los Estatutos, formulada en apelación, desborda el petitum de la demanda, como acertadamente señala la Sala de instancia.

A la pretensión de nulidad de los acuerdos de fusión como consecuencia de la nulidad de los acuerdos sobre modificación de los Estatutos se oponen impedimentos insoslayables. En primer lugar, la nulidad eventual o dialécticamente apreciable de las modificaciones estatutarias no implicaría la de los acuerdos de fusión, como de consuno han subrayado las dos sentencias de instancia. En segundo lugar, han de tenerse en cuenta, para decidir sobre la regularidad de la convocatoria las previsiones especiales de los artículos 237, 238 (especialmente, ap. f) y 240 LSA, que vienen a matizar los requisitos que el artículo 144 LSA impone para la validez de la modificación de los Estatutos. Dice el artículo 144.1.b) LSA que la modificación estatutaria requiere, entre otros requisitos que no interesan hic et nunc, que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse, al propio tiempo que, en el apartado c) del mismo artículo, se prevé que en el anuncio se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de tales documentos. Las previsiones en tema de fusión son que los administradores de cada una de las sociedades elaboren un informe explicando y justificando detalladamente el proyecto de fusión en sus aspectos jurídicos y económicos (artículo 237 LSA ) y que, al publicarse la convocatoria de la Junta, deberán ponerse a disposición de los accionistas, obligacionistas y titulares de derechos especiales distintos de las acciones, así como de los representantes de los trabajadores, para su examen en el domicilio social, entre otros documentos, el proyecto de escritura de constitución de la nueva sociedad o, si se trata de una absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los estatutos de la sociedad absorbente [artículo 238.1.f) LSA ], en tanto que para el acuerdo de fusión el artículo 240 LSA impone que se ajuste al Proyecto de fusión y exige que la convocatoria de la Junta incluya las menciones mínimas del proyecto de fusión legalmente exigidas y que haga constar el derecho que corresponde a los accionistas, obligacionistas y titulares de derechos especiales a examinar en el domicilio social los documentos indicados en el artículo 238, así como el de obtener la entrega o envío gratuito del texto íntegro de los mismos. Esto es, que no se exige que la convocatoria contenga con la misma precisión los extremos a modificar que cuando se trate de una modificación estatutaria desconectada de un proceso de fusión. Hay que aplicar, pues, los preceptos que contienen reglas especiales sobre la fusión, antes y con preferencia a los que se refieren a la modificación de estatutos en general.

La recurrente no señala que se haya omitido el cumplimiento de la regla que impone el derecho a examinar en el domicilio social, o a recibir de modo gratuito el texto de las modificaciones, sino que se centra en la expresión, que habría de contenerse en la convocatoria, conforme al artículo 144.1b) LSA, los extremos a modificar. Sólo desde una rígida interpretación del artículo 240.2 LSA, en cuanto pudiera entenderse que entre las "menciones mínimas del proyecto de fusión legalmente establecidas" se encuentra el texto completo de las modificaciones estatutarias, cabría aceptar el argumento de la recurrente. Pero ello no es así, según el sentido de los preceptos que acabamos de señalar, y más cuando se ha dado publicidad en la convocatoria, como reconoce la propia recurrente, a ciertos extremos, en tanto que en ningún momento se afirma que el texto de las modificaciones propuestas no estuviera a disposición de accionistas, obligacionistas o titulares de derechos especiales.

En tercer lugar, la Junta que aprobó la fusión tuvo el carácter de universal, conforme a lo establecido en el artículo 99 LSA, pues estuvo presente o debidamente representado la totalidad del capital social y se aceptó por unanimidad, sin protesta de especie alguna, su constitución. Podía por tanto, como se dice en el precepto antes señalado, "tratar cualquier asunto". No hubo, a lo largo de la Junta, según se desprende del Acta, que no ha sido tampoco impugnada ni objetada, reserva o protesta. Por ello entienden con acierto las sentencias de instancia que cualquier defecto de convocatoria quedaría subsanado, además de que las modificaciones establecidas ni aparecen objetivamente contrarias a derecho ni constitutivas de abuso de derecho o fraude de ley y, en todo caso, fueron aprobadas por unanimidad, dato que por sí mismo dificulta la impugnación, que estaría restringida a los supuestos de nulidad, en los términos de los artículos 117 y concordantes LSA .

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos conduce a la del propio recurso, en los términos establecidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, con imposición de las costas al recurrente, que en este caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, estaba exento de efectuar el depósito previsto en el artículo 1706.2º LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero en nombre y representación de Dª Lorenza, contra la Sentencia dictada en cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en el recurso de apelación nº 201/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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