SAP Madrid 354/2005, 18 de Mayo de 2005
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2005:5778 |
Número de Recurso | 426/2004 |
Número de Resolución | 354/2005 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOJOSE VICENTE ZAPATER FERRERMARIA JESUS ALIA RAMOS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00354/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACIÓN 426/04
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MADRID
AUTOS Nº.- 1023/03
DEMANDANTE/APELADO.- DOÑA Constanza
PROCURADOR.- Sr/a FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
DEMANDADO/APELANTES.- DON Leonardo; DOÑA Marina
PROCURADOR.- Sr/a MARÍA TERESA MONCAYOLA MARTÍN
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA Nº354
Ilmos. Sres Magistrados.-
Don José Vicente Zapater Ferrer
Doña María Jesús Alia Ramos
Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil cinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Juicio Verbal nº 1023/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, a los que a correspondido el nº de Rollo 426/04, en los que aparece como parte apelante DON Leonardo Y DOÑA Marina representados por el/la Procurador/a D. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ y como apelado Dª Constanza representada por el/la Procurador/a Dª MARÍA TERESA MONCAYOLA MARTÍN.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 14 de enero de 2004 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Florencio Araez Martín en nombre y representación de Dª Constanza, contra D. Leonardo y su esposa Dª Marina representados por la Procuradora Dª Teresa Moncayola Martín; debo declarar y declaro, haber lugar a la misma, declarando resuelto el contrato de subarrendamiento de 1 de octubre de 1983, sobre la vivienda sita en Madrid en la calle DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 exterior NUM002, con apercibimiento de lanzamiento si no desaloja en el término legal, y, con imposición de las costas a la parte demandada.
Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes previo emplazamiento del Juzgado de Instancia se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 11 de mayo del actual.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Se interpuso demanda alegando que la arrendataria demandada dejó de pagar las rentas desde Abril de 2003, sin que cupiera enervación del desahucio al haber existido dos enervaciones previas y por haber sido requerida de pago la demandada con dos meses de antelación.
El demandado se opuso alegando, entre otras cuestiones, que existía mora accipiendi al no pasársele el recibo oportunamente al cobro, siendo viable la enervación por cuanto al efectuar el requerimiento regía la redacción del artículo 22 de la LEC que fijaba tal plazo en cuatro meses, así como que las enervaciones previas se efectuaron abajo la vigencia de la anterior LAU.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
Alega el recurre la inadecuación de procedimiento ya que la reclamación superaba el importe de 3000 ¤ que el artículo 438.3 LEC fijaba como límite para la acumulación de las acciones de reclamación de rentas y desahucio, alegación infundada por cuanto la demanda se interpone el 25 de septiembre de 2003 cuando ya había entrado en vigor la nueva redacción dada a tal precepto por la disp. final 3ª seis Ley 23/2003, de 10 julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, - Ley que el recurrente no había de desconocer ya que como se verá la utiliza para sustentar la improcedencia del requerimiento-, indicando dicho precepto actualmente, y a partir del 10 de septiembre de 2003, que será viable "La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame." Por ello el motivo ha de ser desestimado.
Se alega incongruencia al no haberse resuelto expresamente sobre la impugnación de documentos, a cuyo amparo el recurrente parece instar la nulidad de lo actuado, pero aparte de que, como se verá, tal impugnación carece de trascendencia práctica, la incongruencia, de existir, motiva que el tribunal de apelación, si es procedente y preciso para la resolución del litigio, la corrija resolviendo las cuestiones que el juzgador haya omitido (artículo 456 y 465.2 LEC), pero no que declare la nulidad de lo actuado, lo cual por otro lado es la...
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