SAP Barcelona 525/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2005:7347
Número de Recurso793/2004
Número de Resolución525/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 793-2004-A

JUICIO VERBAL Nº 69/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 525/2005

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 69/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Vicente, contra Dª. Fátima ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Mayo de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: Estimo en part la demanda interposada procurador Antoni Urbea Anieros, en representació de Vicente contra Fátima i no dono lloc a la resolució contractual solicitada respecte a la vivenda del c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM000 de Vallirana. Condemno a la demandada al pagament de la quantitat de 284,52 euros y als interessos de la dita quantitat des de que es va fer la interpelació judicial. La dita quantitat consta consignada en el compte de consignacions d'aquest jutjat.- Les costes a la part pagará les causades a instància seva i les comunes per meitat.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de Julio de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acumuladas las acciones de resolución y consiguiente desahucio por falta de pago del IBI (277'80 #) y tasa de basuras, por 65'67 # (asumidos por la arrendataria en el contrato, con la renta de 60 #) correspondientes al 2003 y el incremento por IPC notificado (1'68 # mensuales, por 4 meses), sin oposición, respecto del contrato de arrendamiento de 19.5.2002 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM000 de Vallirana y la reclamación de las sumas correspondientes (por un total de 350'19 #), al amparo del art. 27.2 LAU 94 en relación con el art. 438.2 LEC, consignándose en la demanda la posibilidad de enervación, a dichas pretensiones se opuso la arrendataria demandada alegando, inadecuación de procedimiento (al plantearse cuestiones sobre la interpretación del contrato que considera ajenas al juicio verbal) el pago del IBI y la no asunción de la tasa de basuras, habiendo consignado la suma por incremento derivado del IPC y el total de la suma reclamada, "ad cautelam".

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda solo en cuanto al pago de la suma de 284'52 # (IBI e incrementos de renta por IPC) e intereses desde la interpelación judicial, desestimando la pretensión de resolución, sin especial declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza el actor, de un lado, por la desestimación de la resolución (considerando que debió declararse la enervación, en base a que desde la notificación del incremento hasta la consignación transcurrió un largo período sin abonarlo sin abonarlo) y, de otro, por la estimación parcial de la reclamación al no incluirse la tasa de basuras (cuyo importe no se conocía al suscribirse el contrato).

SEGUNDO

El desahucio por impago de las rentas, ex art. 250.1.1 LEC, se trata de un sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1 ), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables. Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada ( art. 447.2 ). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61, 5.6.87, 28.2.91,#) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición. Se basa en una causa resolutoria muy concreta: la falta de pago de "las rentas o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario", art. 27.2.a) LAU 1994 (es decir, cualquier cantidad que el arrendatario se haya comprometido, expresa e inequívocamente, a satisfacer); en orden a la primera, ha de tratarse de la renta "vigente", bien sea la contractual, bien la actualizada a través del correspondiente incremento, previamente notificado, y consolidado por falta de oposición válida y temporánea del arrendatario. Siendo procedente la enervación, su objeto lo constituye el pago al deudor o puesta a su disposición, judicial o notarialmente, las "cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; era más afortunada la redacción anterior ("en cuya...

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