SAP A Coruña 230/2008, 28 de Mayo de 2008
Ponente | MANUEL CONDE NUÑEZ |
ECLI | ES:APC:2008:1714 |
Número de Recurso | 568/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 230/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.
En el recurso de apelación civil número 568/07 -E- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 8 de A Coruña, en Juicio de Desahucio num.1177/06, sobre "Desahucio por falta de pago", siendo la cuantía del procedimiento 7.477,08 euros, seguido entre partes: ComoAPELANTES/APELADOS: DOÑA María del Pilar , representado por la Procuradora Sra. Tedin Noya y DOÑA Carla , representada por el Procurador Sr. Estévez Doamo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 25 de junio de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio ejercitada por Doña Carla contra Doña María del Pilar con imposición de costas a la demandada."·
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las partes litigantes, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de abril de 2008, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Son antecedentes del presente recurso de apelación los siguientes:
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) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº ocho de A Coruña, de fecha 25 de junio de 2007 acordó en su parte dispositiva declarar enervada la acción de desahucio ejercitada por Doña Carla contra Doña María del Pilar , con imposición de costas a la demandada.
En cuanto tiene interés para la resolución del presente recurso de apelación se establece
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En los hechos probados de la referida resolución que " Entre Doña Carla y Doña María del Pilar se concertó un contrato de arriendo, con fecha 1 de diciembre de 2003, que se mantiene vigente y con una renta mensual de 623,09euros, renta que debe abonarse mediante ingreso en una cuenta titularidad de la arrendadora abierta en la entidad Caixa Galicia, y, anticipadamente, dentro de los siete primeros días. A la fecha de la presentación de la demanda la inquilina adeudaba las rentas correspondientes a septiembre y octubre. Con posterioridad a la misma y con antelación a la celebración de la vista se ha puesto al corriente en el pago de las rentas.
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En el fundamento de derecho primero se dice que ".la demanda sostiene su petición resolutoria en el impago de las rentas correspondientes a las mensualidades de enero, agosto, septiembre y octubre de 2006. Según resulta del extracto de la cuenta en la que debía de ingresarse la renta y acompañado por la propia actora, a lo largo de la anualidad del 2006 la demandada ha ingresado ocho mensualidades y ello con anterioridad a la presentación de la demanda que da origen a este proceso - el último ingreso se efectúa el 4 de septiembre de 2006 -. Cierto es que tres ingresos se refieren al mes de julio, pero es obvio, pese a este error, que la arrendataria ha abonado ocho mensualidades a 4 de septiembre de 2006 y, por lo tanto, cuando efectúa este último ingreso, pese al retraso en el pago, se hallaba al corriente. En cuanto a las mensualidades de septiembre y octubre, devengadas a la presentación de la demanda..... lo
trascendente es comprobar si se habían abonado cuando se presentó la demanda, o bien si el arrendador rechazó su cobro. La demandada aporta un auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad que declara bien hecha la consignación de 1246,18 euros correspondientes a los meses de septiembre y octubre, y, por lo tanto, cancelada la obligación. Previamente se había ofrecido esta cantidad a través de giro postal, en concreto el 12 de diciembre de 2006, haciéndose constar que la destinataria se hallaba ausente. La fecha de este ofrecimiento previo de las rentas se produce cuando ya estaba interpuesta la demanda y sabido es que la controversia debe resolverse atendiendo a la situación existente a la fecha de interposición de la demanda. Por lo tanto, en esta última si existiera falta de pago, sin que se acredite que en tal momento concurriera falta de cobro, en primer lugar porque...
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