SAP Sevilla 314/2005, 23 de Junio de 2005

ECLIES:APSE:2005:2050
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2005
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Primera Instancia nº 2 de Utrera

ROLLO DE APELACION : 1704/05-E

AUTOS Nº 172/04

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 172/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Utrera, promovidos por DON Juan y DOÑA Marta, representados en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Quesada Parras contra los HEREDEROS LEGALES Y DESCONOCIDOS DE DON Rafael, representados por el Procurador Don Antonio León Roca, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Septiembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Juan y Marta debo declarar y declaro haber lugar la desahucio de las fincas descritas en el Hecho primero de la demanda, condenando a los demandados HEREDEROS DE DON Rafael a que desalojen y dejen libre a disposición de la parte actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de la parte demandada.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 23 de Mayo de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 22 de Junio de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Juan Bautista García de la Vega Tirado, en nombre y representación de Don Juan y de Doña Marta, se presentó demanda contra los herederos legales y desconocidos de Don Rafael, en la que ejercitaba acción de desahucio por falta de pago de las rentas concertadas en el contrato de arrendamiento rústico formalizado el día 27 de febrero de 1.988, respecto de varías fincas propiedad de los actores, pactándose una renta anual de quinientas mil pesetas. Los demandados se opusieron, en concreto, alegaron prejudicialidad penal, falta de legitimación pasiva, al haber sucedido en la posición de arrendatario de Don Rafael, su cónyuge, Doña María Rosa, y estar al corriente en el pago de las rentas. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los demandados que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de prejudicialidad que se reitera en esta alzada, es necesario recordar, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, que para que proceda su admisión, que conllevaría la suspensión del proceso civil mientras se tramite el proceso penal, se exige determinados requisitos, que se señalan en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto:

  1. que se acredite plenamente la existencia de un proceso penal.

  2. que los hechos investigados en el proceso penal, con apariencia de delito sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil.

  3. que la decisión del tribunal penal acerca del hecho, por el que se procede en la causa criminal, pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En definitiva, se torna indispensable una especial coincidencia y conexión de los procesos, de ahí que se pregone esa nota de la imprescindibilidad de la causa penal, recogida en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden a evitar que, por el perjuicio que se produciría a la seguridad jurídica, nos pudiéramos encontrar con Sentencias contradictorias dictadas por órganos de distintos ordenes jurisdiccionales. En este sentido la Sentencia de 5 de diciembre de 1.996 declara que "la relación existente entre los mencionados artículos 114 (L.E.Cri.) y 10 (L.O.P.J.) evidencia que la medida de suspensión está vinculada a la imposibilidad de prescindir de la existencia de la cuestión penal para la debida decisión de la planteada en el civil o de que esta venga condicionada por el contenido de aquélla". En parecidos términos declara la Sentencia de 21 de septiembre de 1.998 que: "Y ello, por la sencilla razón - añade esta Sala del Tribunal Supremo- de que, mientras subsista el proceso penal, la existencia misma del "hecho histórico" que motiva las actuaciones están "sub judice", con el efecto, además, de vincular absolutamente al Tribunal de lo civil, en lo establecido por la jurisdicción penal- (artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a diferencia, de lo que ocurre si reconocida la existencia del hecho básico, el juez de lo civil formula con arreglo a las normas sustantivas y procesales civiles, cuya aplicación le corresponde, enfoque y consecuencias inculpatorias distintas de las penales", en idénticos términos se pronuncias las Sentencias de 20-4-79, 21-6-85, 31-1-86, 21-9-98 y 19-12-01.

Esa primacía del proceso penal conlleva como señala la Sentencia citada de 5 de diciembre de 1.996 que: "La Sala en Sentencia de 14 de Abril de 1.989, interpretando el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dejó establecido que "el principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y de la preferencia de la criminal, obliga a apreciar de oficio la falta de jurisdicción, indicando a la vez la preferencia de la del orden penal cuando se trate del conocimiento de un mismo hecho". En idéntico sentido, la sentencia de 14 de Julio de 1.989, estableció que es doctrina reiterada de esta Sala plasmada en sentencias, entre otras, de 11 de Noviembre de 1.988, 27 de Enero y 7 de Febrero de 1.989 y finalmente en la de 9 de Febrero de 1.989, la preferencia del orden jurisdiccional penal sancionada ya en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el artículo 44 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, al establecer, en sus artículo 1º, que "cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal". De ello resulta que, de oficio, y aún cuando no sea cuestión planteada en el pleito, debió paralizarse el procedimiento civil".

Es evidente que, sobre la base de estas premisas, no puede tener acogida esta excepción, al no concurrir esa especial y singular conexidad de los procesos. En ningún caso la resolución que se dicte en el proceso penal, va a tener una decisiva influencia en el proceso civil, debido, principalmente, a que los hechos investigados en el proceso penal no son fundamento de la pretensión de la parte actora en los presentes autos. No se pretende en este proceso civil, ni puede hacerse, determinar o no la falsedad, que se refiere, de los recibos que se aportaron con la demanda, sino que se trata de un hecho con nula influencia en el proceso civil. Los citados recibos, de conformidad con su contenido, son documentos privados de creación unilateral, que de acuerdo con la eficacia probatoria que le otorga el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo producirán efectos frente a su autor, es decir, el actor. No se trata de documentos esenciales, significativos y de probada eficacia, para adverar la falta de pago que fundamenta la acción ejercitada, sencillamente porque los demandados no han intervenido en su redacción, de modo que puede afirmarse, que en todo caso, son documentos que nunca van a tener eficacia probatoria, en orden a dar por probada la acción ejercitada, es decir, la verosimilitud o falsedad de dichos documentos, no es una cuestión esencial de la que va a depender, o es el fundamento de la estimación de la acción ejercitada, su trascendencia en los presentes autos ha de calificarse como nula. Es cierto, como admite el Sr. Juan que esos recibos no los redactó de su puño y letra, sin embargo, en el acto de la vista quedó meridianamente acreditado que fueron redactados por su representación procesal, podríamos encontrarnos con un mandatario que se haya excedido en sus funciones, pero ello no impide que esa acto obligue o afecte al mandante,...

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