SAP Baleares 317/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2008:1112
Número de Recurso606/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00317/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 606/07

Autos nº 405/07

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 317/08

En Palma de Mallorca, a veinticinco de julio de dos mil ocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandanteapelada Dª Marí Luz, no personada en esta alzada, y como parte demandada-apelante Dº Ricardo, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Antonio Colom Ferrá, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Mariano Ramón Suñer; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Marí Luz, ejercitaba acción contra Dº Ricardo, relativa a juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación, terminó solicitando que fuera declarado el desahucio del demandado respecto del inmueble consistente en el apartamento nº NUM000 del edifico PLAYA000, sito en CALLE000, de Sant Josep de Sa Talaia, Ibiza, por el impago de las rentas y cantidades asimiladas adeudadas, en total 2.190'70 euros, cuyo pago reclamaba, así como las que vencieren en lo sucesivo; todo ello, con la expresa imposición de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda, se citó a los litigantes a la celebración de la vista. A continuación, y tras la ratificación de la parte demandante, la demandada manifestó que había consignado ad cautelam la totalidad de las cantidades debidas en el acto del juicio, incluida la mensualidad de junio, alegando, sin embargo, que parte de las cantidades reclamadas por la actora eran improcedentes, ya que uno de los recibos por el suministro de agua ya había sido pagado (por importe de 102'61 euros), y que los gastos de Comunidad de Propietarios reclamados son abusivos y vulneran la normativa proteccionista de los consumidores y usuarios. Se inadmitió una pretensión de compensación de cantidades, por conculcar lo dispuesto en el art. 444 LEC y por no haberse formulado por medio de reconvención, frente a lo que no se hizo constar protesta. Tras ello, se procedió al recibimiento del pleito a prueba, practicándose el interrogatorio de las partes, testifical y documental.

SEGUNDO

Concluido el juicio, la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 25 de junio de 2007 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, seguidos con el número 405/07, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se resumirá:

· Frente a la pretensión de desahucio y de reclamación de cantidad que de forma acumulada ejercita la actora, la parte demandada manifestó que consignó ad cautelam la totalidad de las cantidades debidas en el momento del juicio, incluida la mensualidad de junio, alegando sin embargo que parte de las cantidades reclamadas por la actora eran improcedentes, ya que uno de los recibos por el suministro de agua ya había sido pagado (por importe de 102'61 euros), siendo que los gastos de Comunidad de Propietarios reclamados son abusivos y vulneran la normativa proteccionista de los consumidores y usuarios.

· Cabe comenzar señalando que es dudoso el examen que propone la parte demanda, ya que roza los límites del objeto especial que se prevén en el art. 444 LEC . Sin embargo, supuestos similares de oposición se han admitido en diversas ocasiones, entre las que cabe citar la sentencia de la AP de Málaga de fecha 29 de diciembre de 2005, nº 958/2005, que, en un supuesto similar al que nos ocupa, con referencia a otras resoluciones, entiende que debe admitirse la oposición que ponga en duda la cuantía exacta debida, al encontrarse íntimamente ligada con el pago de la renta. No es menos cierto que, tal y como también se señala en la indicada resolución, incluso aunque la cuantía reclamada no sea en parte la correcta, lo procedente es declarar enervada la acción, y nunca desestimar la acción de desahucio sin más (desestimación que, por otro lado, tampoco se pidió expresamente por la parte demanda). Ello es lógico, dado que, desde el momento en que se reconoce como cierto que parte de las cantidades debidas en concepto de rentas y asimiladas son debidas, es claro que concurre el presupuesto para declarar el desahucio, sin perjuicio de la posible enervación y de si la misma se corresponde con el total realmente adeudado, por lo que la falta de correspondencia únicamente podría determinar una estimación parcial de la reclamación de cantidad efectuada. Dicho lo anterior, es decir, estableciendo que, a lo sumo, procederá la enervación de la acción, por cuanto no se han alegado extremos como retraso involuntario o "mora accipiendi" que pudieran permitir la desestimación de la acción de desahucio, resta el examen de las cantidades que se deben.

· En este sentido, cabe distinguir:

  1. la impugnación de los gastos de Comunidad, ya que se alega que los importes reclamados por tal concepto no vienen avalados por las certificaciones del Administrador, siendo en todo caso elevados y contrarios a la normativa de consumidores y usuarios. Tales alegaciones no pueden admitirse, toda vez que las cantidades fueron ratificadas en el acto del juicio y los gastos fueron asumidos por el arrendatario de forma expresa en el contrato suscrito, siendo que, a mayor abundamiento, el contrato es prórroga de otros anteriores, toda vez que la situación de arrendamiento se ha mantenido durante años, conculcando los actos propios a la alegación que ahora se efectúa de que la cláusula es abusiva (alegación cuya procedencia, en aplicación del mentado art. 444 LEC, es nuevamente más que dudosa). A mayor abundamiento, señala la sentencia de la AP de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2004, nº 814/2004, que "...el pago de los gastos comunes por el arrendatario es una cláusula ordinaria, legítima y exigible, y en modo alguno se ha acreditado el menor desvío de las cantidades entregadas, porque la comunidad de propietarios ha informado en el juicio no hallarse cantidad alguna pendiente, y no se ha demostrado el pago, ni siquiera la individualización de ninguno que debiera ser por cuenta exclusiva de la propiedad; por más que la obligación de hacer efectivos los gastos de la comunidad de propietarios, en la parte que corresponda al local arrendado proporcional a su cuota de participación en elementos comunes del centro comercial, viene claramente establecida en el contrato de arrendamiento, y su exigencia, en principio, no es maliciosa ni abusiva..". Se trata de consideraciones plenamente aplicables al caso que nos ocupa.

  2. en lo que se refiere al recibo de luz que se dice ya abonado, de 102'61 euros, su exclusión deviene por un enganche que efectuó una vecina, siendo que tal actuación supuso una reunión anterior entre las partes en las que se liquidaron una serie de cantidades, tal y como consta en el documento nº 3 aportado con el escrito de demanda, documento que fue reconocido por el propio arrendatario en el acto de interrogatorio y que sirve de fundamento o punto de partida para la parte actora para el cálculo de las cantidades debidas. Sin embargo, pese a que claramente en el documento se indica que se liquidan las cantidades debidas por agua hasta la lectura de 6 de septiembre de 2005, y que la cantidad controvertida deviene de una factura y consiguiente lectura posteriores a tales fechas, se pretende por la parte demanda su incorrección porque en otro documento aportado en el acto de la vista consta que la vecina que se enganchó de forma indebida había satisfecho, entre otras, la misma cantidad de 102'67 euros. Como quiera que el documento aportado con el escrito de demanda fue suscrito por ambas partes, y es posterior al que justificaría la improcedencia de la cantidad, lo que implica que el arrendatario lo conocía perfectamente cuando se procedió a la liquidación, habrá de estarse al cálculo efectuado por la parte actora.

· Por todo lo expuesto, no resta sino concluir que procede declarar la enervación de la acción de desahucio efectuada, siendo que la totalidad de las cantidades reclamadas resulta procedente.

· Conforme a la constante doctrina recaída en las resoluciones de...

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