El desafío que representan las obras creadas por inteligencia artificial al derecho de autor en Colombia

AutorMarlon Antonio Benítez Vargas, Laura Rico Duarte, Fanny Patricia Niño Hernández
CargoAbogado por la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS), Seccional Cúcuta, Colombia/Abogada por la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS), Seccional Cúcuta, Colombia/Abogada por la Universidad Libre
Páginas1-13
https://idp.uoc.edu
IDP N.º 38 (octubre, 2023) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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2023, Fanny Patricia Niño Hernández, Marlon Antonio Benítez Vargas, Laura Rico Duarte
de esta edición: 2023, Universitat Oberta de Catalunya
ARTÍCULO
El desafío que representan las obras
creadas por inteligencia articial al
derecho de autor en Colombia
Fanny Patricia Niño Hernández
Universidad Francisco de Paula Santander, Colombia
Marlon Antonio Benítez Vargas
Universidad Francisco de Paula Santander, Colombia
Laura Rico Duarte
Universidad Francisco de Paula Santander, Colombia
Fecha de presentación: septiembre 2022
Fecha de aceptación: marzo 2023
Fecha de publicación: octubre 2023
Resumen
La Cuarta Revolución Industrial ha dejado a su paso grandes retos en el ámbito del derecho. El presen-
te documento analiza la protección jurídica que se le puede brindar a las obras creadas con inteligencia
artificial, frente al ordenamiento colombiano en materia de derecho de autor; teniendo en cuenta
que este es uno de los principales debates que actualmente se encuentra vigente en el mundo. En tal
sentido, con miras a resolver de qué manera se pueden amparar dichos productos, se hace necesario
identificar el nivel de incidencia de esta tecnología emergente en los procesos creativos y su eventual
garantía, bajo las figuras jurídicas que ofrece el sistema de propiedad intelectual.
Palabras clave
propiedad intelectual; derecho de autor; obras; inteligencia artificial
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2023, Fanny Patricia Niño Hernández, Marlon Antonio Benítez Vargas, Laura Rico Duarte
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The challenge posed by works created by artificial intelligence
to copyright in Colombia
Abstract
The Fourth Industrial Revolution has left in its wake great challenges in the field of law. This document
analyzes the legal protection that can be provided to works created with artificial intelligence, with
respect to the Colombian legislation on copyright, considering that this is one of the main debates that
is currently in force in the world. In this sense, to determine how these products can be protected, it is
necessary to identify the level of incidence of this emerging technology in the creative processes and
its eventual guarantee, under the legal figures offered by the intellectual property system.
Keywords
intellectual property; copyright; works; ar tificial intelligence
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El desafío que representan las obras creadas por inteligencia artificial al derecho de autor en Colombia
Introducción
Los programas informáticos, actualmente, ya no son con-
siderados como una herramienta que el autor utiliza al
servicio de sus decisiones creativas, sino que son quienes
participan y son protagonistas en el desarrollo creativo de
obras de ingenio (Saiz, 2019).
Los sistemas de inteligencia artificial (IA) son implemen-
tados con autonomía suficiente para simular la actividad
humana de crear (Cerrillo, 2020), generando dilemas
sobre la calidad de las obras que estos producen y de sus
consecuencias jurídicas.
Respecto a lo anterior, el presente documento aborda las
obras creadas por IA y su posible protección, atendiendo
a los principios y parámetros de la propiedad intelectual.
Para ello, se analizó la incidencia de la IA en el proceso
creativo y la garantía eventual que podrían recibir las
obras algorítmicas, acudiendo al derecho comparado y a
la doctrina obrante al respecto; bajo una metodología cua-
litativa, que siguió el orden jurídico-descriptivo, teniendo
como eje central el análisis documental del estado del arte
y el marco normativo aplicable.
1. La IA en el proceso creativo de obras
La Cuarta Revolución Industrial se caracteriza por la pri-
macía de la información y de procesos asociados al uso de
las TIC (Capdeferro, 2020) acompañada de grandes cam-
bios. Además, se desarrolla un debate interesante sobre
los nuevos desafíos jurídicos que esta realidad arroja al
mundo, como un nuevo paradigma (Chávez, 2020).
Particularmente en esta época, la propiedad intelectual se
encuentra frente a un reto representado en las tecnolo-
gías emergentes, ya que sus contenidos cada vez tienen
más relación con obras hechas por medios informáticos.
1. Pintura creada por medio de un software y una impresora 3D (Zavia, 2016).
2. Novela japonesa escrita por un sistema de IA, nominada a premios literarios.
3. Proyecto en el cual se empleó IA para terminar la obra inconclusa del compositor Franz Peter Schubert, quien falleció hace dos siglos.
4. Primer musical de Broadway concebido y diseñado por ordenadores de IA.
5. Sistema que resume textos sin supervisión humana, presentado por Google.
6. IA que escribe historias de terror.
7. El primer cuento de los hermanos Grimm hecho con IA.
8. Fue un compositor austriaco de los principios del romanticismo musical, pero a la vez, continuador de la sonata clásica siguiendo a
Beethoven.
De allí surge la necesidad de resolver si las obras creadas
por IA son objeto de protección, puesto que existen siste-
mas, máquinas o software capaces de producir obras con
poca o ninguna intervención humana.
En la actualidad, la IA se encuentra permeando las dis-
tintas disciplinas en donde el ser humano puede crear;
entre estas, la pintura, la literatura, la música, las artes
escénicas, la ciencia, la robótica o los videojuegos (Tama-
mes, 2020). Muestra de ello son El próximo Rembrandt,
1
Konpyuta go shosetsu wo kaku hi
2
la Sinfonía Inacabada de
Schubert,
3
Beyond the fences,
4
SummAE IA,
5
Shelley
6
y La
princesa & el zorro.
7
La Sinfonía n.º 8 de Schubert
8
es una sinfonía incompleta
del compositor austriaco Franz Schubert que, según los ex-
pertos, nunca fue terminada por sus problemas de salud. En
este caso, una IA de Huawei logró terminar la sinfonía luego
de mantenerse incompleta por casi 200 años. Al respecto,
la IA analizó los principales elementos musicales de la obra
y luego, generó, con base en su análisis, las melodías que
faltaban, siendo después interpretada por una orquesta en
directo en el Cadogan Hall de Londres (Huawei, 2019).
En igual sentido, Shelley es una IA capaz de escribir rela-
tos de terror. Su funcionamiento se encuentra basado en
el aprendizaje profundo o deep learning (DL) a la hora de
aprender y simular autores clásicos y literatura de terror
disponi ble en la web. Su particularidad es que su fase de
ejecución se desarrolló en Twitter, al ser programada para
interactuar con los usuarios de la red social (Paniagua, 2017).
En razón de lo expuesto, se puede decir que, al introdu-
cirle datos a la IA, esta puede crear o ayudar a producir
nuevas obras, a partir de su algoritmo. No obstante, se
debe advertir que no todos los resultados obtenidos por
el funcionamiento de la IA tendrán la cualidad de una obra
de ingenio (Tamames, 2020).
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Solamente, si la IA crea de manera autónoma, es decir, sin
ayuda de una persona, se puede colegir que esta no sería
una herramienta, sino que la nueva obra sería una manifes-
tación de la iniciativa creativa de la IA, debiendo valorarse
si es o no digna de protección por la propiedad intelectual.
Por ello, como lo ponen de presente Saiz (2019) y Tama-
mes (2020), lo importante es determinar el rol que cumple
la IA, pues así se podría hablar específicamente de dos
supuestos para encontrar, aparentemente, una forma de
proteger jurídicamente a las obras de ingenio:
1) La IA es una herramienta que ayuda en el proceso creativo.
2) La IA crea de manera autónoma e independiente obras
algorítmicas.
En el primer supuesto, se tiene el caso de La princesa & el
zorro, el primer cuento de los hermanos Grimm hecho con
IA. En este, los empleados de Botnik
9
utilizaron un progra-
ma de texto predictivo para generar palabras y frases que
podrían encontrarse en cuentos. La decisión de la IA fue
tomar estos datos para después unirlos. La obra se ter-
minó cuando los trabajadores editaron lo que la IA había
hecho, por lo tanto, la obra fue elaborada con la ayuda de
ambas partes (Actualidad, 2018).
Por otro lado, cuando la IA actúa de manera autónoma
e independiente creando una obra, se tienen El próximo
Rembrandt y El retrato de Edmond de Belamy. En 2016,
como un proyecto conjunto de historiadores del arte,
científicos e ingenieros, presentaron un retrato titulado El
próximo Rembrandt (Zavia, 2016) como una «obra de arte
generada por una computadora que había analizado miles
de obras del artista neerlandés del siglo
XVII
Rembrandt
Harmenszoon van Rijin» (Guadamuz, 2017).
La pintura generada «fue desarrollada por un algoritmo
de reconocimiento facial que durante 18 meses analizó los
datos de 346 pinturas conocidas del pintor neerlandés»
(Guadamuz, 2017).
Peculiarmente, la IA aprendió por medio del DL el recono-
cimiento facial y a pintar como lo haría Rembrandt, luego
de que procesaran 168.263 fragmentos de las pinturas del
artista (Zavia, 2016).
9. Empresa de entretenimiento de máquinas dirigida por escritores de comedia.
Vale precisarse que El próximo Rembrandt, a pesar de
basarse en pinturas del artista neerlandés, es una obra
nueva pero que fue procesada por una IA, es decir, no
se trata de una copia o una obra derivada del original
Rembrandt Harmenszoon van Rijin (Saiz, 2019). Además,
su proceso de elaboración no tuvo intervención humana,
pues las características de la pintura obedecieron al análi-
sis estadístico que hizo la propia IA (Trilnick, 2016).
En igual sentido, El retrato de Edmond de Belamy fue
realizado por una IA que inclusive firmó la pintura como
su creador. Este software se basó en 15.000 retratos pinta-
dos entre los siglos
XIV
y
XX
, y tal producto fue subastado
en más de 400.000 dólares (Ruiz, 2018).
Sobre este último escenario es donde cobra sentido la
respuesta que debe ofrecer el derecho, puesto que aquí la
actividad humana es relegada para dar paso a la IA, en un
intento de innovar y descubrir nuevos procesos creativos,
elaborados por máquinas.
2. Protección de las obras creadas por
IA mediante el derecho de autor
Para poder determinar de qué manera resulta útil el dere-
cho de autor en el amparo de las obras, se hace necesario
acudir a las modalidades de intervención de la IA.
2.1. IA como herramienta creativa
Cuando el papel de la IA es el de una herramienta creativa,
es posible aplicar la teoría más conservadora y tradicional
de los derechos de autor, y otorgar la autoría de la obra
a los seres humanos, suprimiendo o negando la partici-
pación de esta en el proceso creativo, de tal modo que se
aplican las reglas del derecho de autor.
Esto posibilita que las obras de quien crea con ayuda o
con participación de la IA, sean susceptibles de protec-
ción por el derecho de autor (Ríos, 2002) con base en el
principio de autoría humana, que refiere que la obra ha
sido creada originariamente por un autor y que este es
una persona natural, quien presuntamente es la que se
encuentra identificada en dicho producto en el momento
de su divulgación.
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Esta solución se fundamenta en la persona natural y su
capacidad de crear, partiendo de la base de que la acción
de crear refiere a una actividad intelectual que supone
atributos como aprender, valorar, sentir, innovar y ex-
presar, propios de la persona humana (Antequera, 1996,
citado por Vega, 2010). Este principio es particular de
la corriente personalista del Civil Law, precedente que
siguen los ordenamientos suramericanos (Azuaje, 2020).
Colombia, en la Decisión Andina 351, asume esta corriente
cuando relaciona el concepto de autor a la persona física y
su capacidad de crear. Además, para la Corte Constitucional
la propiedad intelectual «comporta, entonces, aquella disci-
plina normativa a través de la cual se busca proteger y ase-
gurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el
trabajo o la destreza del hombre» (Sentencia C-975, 2002).
Sin embargo, «no se puede predicar autoría por parte del
programador sobre el producto de IA cuando se refiere a
la implementación de algoritmos de IA de ML que no son
supervisados» (Amado, 2020), puesto que no basta con
que exista un programador, sino que el reconocimiento de
la obra va a depender del trabajo personal y la originalidad
de esta, o de la «baremación del quantum de originalidad
predicable de la aportación del usuario del programa»
(Bercovitz, 2017).
2.2. IA como creadora autónoma y material de
la obra
Pretender salvaguardar obras en las que no interviene
la persona natural, dando a esta la calidad de autor, es
poco ortodoxo, ya que se le estarían atribuyendo dere-
chos a quienes materialmente no han aportado nada de
su intelecto, cuando la IA se convierte en un generador
autónomo de obras (Saiz, 2019).
Si bien el camino más sencillo es asumir como autor al
programador, ignorando el grado de participación y aceptar
que la IA solo fue un instrumento, también se desconoce el
avance tecnológico y los procesos que puede llegar a reali-
zar la IA cuando simula el comportamiento humano y crea.
10. Saiz refiere que sistemas del Civil Law como el ordenamiento francés (art. 113.2 del Código de Propiedad Intelectual), el español (art.
8 del Real Decreto Legislativo 1/1996) o el italiano (art. 7 de la Ley de Derechos de Autor) han introducido en sus respectivas leyes de
propiedad intelectual, la figura de la obra colectiva.
11. Ley 23 de 1982, artículo 8, como representación de estas, las obras audiovisuales, los diccionarios y enciclopedias (Vega, 2010).
Pero, atribuir protección sin más, comporta situaciones
problemáticas desde la naturaleza del derecho de autor.
2.2.1. Situaciones problemáticas derivadas de la autoría
Respecto del principio de autoría, hay que resaltar que en
Colombia las principales normas que regulan el derecho
de autor (Ley 23 de 1982 y Decisión Andina 351 de 1993),
reconocen como autor solamente a la persona humana,
por ser quien tiene capacidad de creación, siguiendo el
sistema del Civil Law (Amado, 2020) y, únicamente, por
vía de excepción, puede ser autor la persona jurídica, pero
como titular de derechos patrimoniales.
Teniendo en cuenta la excepción planteada, corresponde
hacer referencia de una manera más profunda a las obras
colectivas y a las obras por encargo o works made for hire.
1) Obras colectivas. Esta figura se ha analizado con miras
a responder a la necesidad de salvaguardar las obras algo-
rítmicas (Saiz, 2019).
10
A grandes rasgos, las obras colectivas son obras complejas
en las que participa una pluralidad de actores que aportan
su intelecto, coordinados por otra persona encargada de
promover y divulgar la obra, entendiendo que la principal
característica de estas es la titularidad de los derechos de
autor en un tercero, que en este caso sería una persona na-
tural o jurídica.
11
Aquí, la IA se tendría como autor material
(Tamames, 2020).
En principio, muchas de las obras creadas mediante IA
pueden responder a este esquema colaborativo, por lo
que no sería extraño aplicar esta regla de atribución del
derecho sobre la obra resultante, pero a favor de la per-
sona que la edita y divulga bajo su nombre (Saiz, 2019).
Piénsese, por ejemplo, en una IA capaz de redactar y es-
tructurar un periódico, en el que el sistema capte, sistema-
tice, analice y procese las noticias de actualidad obrantes
en la web. Así, se tendría que la IA sería el autor material
de los artículos periodísticos y el periódico, como persona
jurídica, ostentaría la titularidad de las obras.
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Sin embargo, las obras colectivas también conciben que el
autor primario sea una persona natural (Sánchez, 2018). Este
criterio ha sido sostenido por la normatividad y la jurispru-
dencia colombiana, que considera que la autoría le corres-
ponde a la persona natural, y las personas jurídicas, exclusi-
vamente, pueden ser reconocidas como titulares derivadas
de los derechos de autor de una obra (Sentencia C-276, 1996).
2) Obras por encargo o works made for hire. Propias del
sistema anglosajón o del copyright,
12
estas obras prevén la
titularidad del derecho de autor exclusiva a favor del empre-
sario, respecto de las obras creadas por sus empleados (Ríos,
2002), dentro del marco de una actividad para la cual han sido
contratados, mediante un acuerdo voluntario (Saiz, 2019).
Como cuando un libro es traducido en varios idiomas por
una institución especializada, en cuyo caso es de gran im -
portancia que, de manera expresa, se acuerde que la obra
es por encargo en un documento escrito y firmado por las
partes (Uribe, 2007).
Esta clase de obras, al igual que la colectiva, permiten que
una persona natural o jurídica pueda ostentar la calidad de
titular de una obra que fue fabricada, en principio, por otra
persona –natural– , a pesar de no haber participado en ella.
13
Pese a esto, es requisito de las obras por encargo, que el autor
originario consienta la calificación de su aportación como una
obra de este tipo (Saiz, 2019) y, si se tiene en cuenta que el au-
tor originario sería la IA, no podría ni ser autor, ni consentir un
contrato,
14
entre otras razones, por falta de capacidad, corrien-
do la misma suerte que la hipótesis de las obras colectivas.
Por lo anterior, mientras en el ordenamiento colombiano
el autor sea exclusivamente la persona natural, no es po-
sible reconocer autoría a la IA.
Además del problema que genera la titularidad, para que
una obra sea protegida por el derecho de autor, a su vez,
debe contar con originalidad.
2.2.2. Situaciones problemáticas derivadas de la
originalidad
La originalidad es una condición que adquiere relevancia
a la luz de la propiedad intelectual, pues si bien se parte
12. Este sistema se encuentra basado en una teoría utilitarista y no en una personalista, de tal modo que cobra más importancia la obra
individualmente y no el autor, en la medida de que esta beneficia a la sociedad y aumenta la cultura (Tamames, 2020).
13. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 10.
14. Ley 23 de 1982, art. 20.
de que la obra nace por el mero hecho de su creación,
las reglas autorales establecen que solo se protegen las
creaciones formales que tienen impresa la personalidad
del autor (Vega, 2010).
La originalidad se puede ver desde dos vertientes: la obje-
tiva y la subjetiva. La primera, consiste en crear algo que
no existía anteriormente, de tal modo que constituya una
novedad frente a cualquier obra preexistente. Por otro
lado, la originalidad subjetiva consiste en el reflejo de la
personalidad del autor, plasmada en la obra (García, 2016).
Pinturas como El próximo Rembrandt y El retrato de Ed-
mond de Belamy encajarían perfectamente en la vertiente
objetiva de la originalidad debido a su componente no-
vedoso; no obstante, serían desconocidas por la postura
subjetiva por carecer de personalidad, como rasgos y cua-
lidades que configuran la manera de ser de una persona,
en la exteriorización de su humanidad.
Esta última forma de originalidad es la que contempla el de-
recho colombiano y sirve de fundamento para los derechos
morales, impidiendo, de esta manera, poder atribuir a la obra
creada por IA, la calidad de original por cuanto no puede
reflejar la personalidad del autor, reconocido en Colombia
como derecho fundamental del individuo que piensa, crea, y
que expresa esta racionalidad y creatividad como manifesta-
ción de su propia naturaleza (Sentencia C-155, 1998).
Así mismo, la Dirección Nacional de Derecho de Autor,
dentro de su función jurisdiccional, la considera como el
«sello personal que el autor imprime en su obra y que la
hace única» (Fallo n.º 8, 2018).
No obstante, es menester recordar que la IA simula procesos
cognitivos, lo que pudiera comprender rasgos propios simila-
res a los personales como los que se observan El retrato de
Edmond de Belamy, en el que la IA imprimió su sello en la
obra al estampar su firma como creadora. Esto pone en
tela de juicio no solo el factor originalidad propio de los
seres humanos, sino también la presunción, que considera
autor aquel cuyo nombre aparece en la obra.
Para aportar al debate, también resulta discutible que las
personas difícilmente creen algo que solo sea el reflejo de
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su personalidad, pues los autores normalmente combinan
ideas que ya son conocidas y las exteriorizan con sus apor -
tes y experiencias, confluyendo en una obra determinada,
no siendo lejano a lo que realiza la IA al utilizar patrones
preexistentes, guardando, así, un argumento válido para
su protección (Tamames, 2020).
En este sentido, lo que se pretende es que las creaciones
de ingenio generadas a partir de decisiones autónomas
se consideren o se regulen bajo figuras de la propiedad
intelectual. Empero, el principal problema que posee esta
hipótesis radica en una regulación normativa que no se
encuentra armonizada con los aspectos de autoría y ori-
ginalidad que demandan las obras algorítmicas, lo que
demuestra la necesidad de un proceso de modernización
y armonización de las normas que regulan el derecho de
autor en Colombia.
Proceso parecido al que propone Tamames (2020) en la
legislación española para incluir las obras algorítmicas
dentro de esta tipología de obra, en el sentido de que, el
acto creativo pueda ser resultado de un ente distinto al
ser humano haciendo referencia a la IA.
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
parece encaminarse hacia la originalidad objetiva, lo que
puede ser un excelente precedente para las demás legis-
laciones (Saiz, 2019).
Pero mientras no se adopten otras posibilidades de auto-
ría diferente a la humana o se aplique en todos los casos
la originalidad objetiva, es preciso manifestar que no
existe en la legislación colombiana una norma o senten-
cia que responda a la naturaleza de la obra que nace por
autonomía de la IA, por lo que resulta viable determinar
qué modificaciones deberían hacerse para responder a la
situación fáctica planteada.
15. Sección o Artículo 9 «Autoría de la obra». Disponible en: https://bit.ly/3fxiRju y en https://bit.ly/2VwW3cR
16. Se puede consultar su respectiva Ley de Derechos de Autor de 1998, Parte I «Preliminar», Sección o Artículo 2 «Interpretación», Numeral
1. Disponible en: https://bit.ly/2Voocms
17. Sobre el particular se tiene su Ley de Derechos de Autor del año 2000, Parte I «Preliminar}, Sección o Artículo 3 «Interpretación», Numeral
1. Disponible en: https://bit.ly/3rSsUEV
18. Se puede ampliar la información en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos del año 2000, Parte I «Preliminar y General»,
Sección o Artículo 2 «Interpretación», Numeral 1. Disponible en: https://bit.ly/3ysgENF
19. Se puede consultar su Ley de Derechos de Autor de 1994, Sección 2 o Artículo 2 «Interpretación», Numeral 1: https://bit.ly/2TUbnQ2
20. En Belice, Nueva Zelanda y Reino Unido, se tiene un período de 50 años, por su parte, en Bahamas e Irlanda vencen a los 70 años, desde
que se realiza la obra.
21. En Colombia, el término de duración de la protección, por regla general, es la vida del autor, más 80 años después de su muerte.
3. La gura de obra generada
por computador o computer-
generated work
Si bien, en líneas anteriores, se hizo un análisis de la protec-
ción por el derecho de autor sobre las obras creadas por la
IA, el resultado no parece ser tan contundente y claro en un
ordenamiento como el colombiano, por la prevalencia de la
protección a las obras creadas por seres humanos.
Es por ello por lo que, se podría proponer una moderni-
zación de las normas que regulan el derecho de autor,
siendo necesario acudir al derecho comparado.
3.1. Legislaciones que contemplan la protección
de la obra creada por IA
En otras legislaciones, la respuesta no es unánime, presen-
tándose casos como el del Reino Unido,
15
donde se atribuye
la calidad de autor a la «persona que dispuso los elementos
necesarios para la creación y defina las creaciones por
computadora como aquellas en las cuales no existe una in-
tervención del intelecto humano» (Amado, 2020, pág. 24).
En este mismo orden, para la protección jurídica de obras
creadas con IA, se aplica la figura de las computer-gene-
rated work también presente en ordenamientos como el
de Bahamas,
16
Belice,
17
Irlanda
18
y Nueva Zelanda,
19
donde
reconocen que existen obras creadas por computadora y
no únicamente por actores humanos.
Respecto al término de duración de la protección y la
clase de derechos a conceder, solo tienen un tiempo de
vigencia determinado por las mismas normas,
20
sin con-
siderar la vida del autor, como sucede tradicionalmente,
21
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por cuanto estas obras no son generadas por personas
naturales, sino por computadoras.
Además, a tales obras se les suprimen los derechos mora-
les,
22
pues esto resulta lógico al no atender el paradigma
personalista del derecho de autor. Por tal razón, en estas
solo se reconocen derechos patrimoniales a quienes ha-
cen los arreglos necesarios para que resulte la obra.
Para estas legislaciones, la titularidad de autor en obras
literarias, dramáticas, musicales o artísticas generadas
por computadora, recae sobre la persona que realiza los
arreglos necesarios para la creación de la obra,
23
lo que
puede equipararse o entenderse como un programador o
productor (Ríos, 2001) o al conjunto de agentes que parti-
cipen de proyectos de ingenio con IA.
La adopción de un sistema en el que se reconoce la posi-
bilidad de una autoría no humana tiene como ventaja el
mostrarse de acuerdo con el trabajo detrás de la IA y, a su
vez, no se desconocen los aportes e intereses económicos
sobre la financiación de estos sistemas independientes,
del esfuerzo en el desarrollo creativo y de las utilidades
resultantes de las obras (Chávez, 2020).
Estas legislaciones permitirían que, en el caso de El
próximo Rembrandt o El retrato de Edmond de Belamy,
se protejan las obras en razón a que tras estos proyectos
hay una pluralidad de actores interdisciplinarios igual de
importantes, en la que confluyen historiadores, artistas,
ingenieros, científicos e, inclusive, quien o quienes aportan
el capital económico. A todos ellos se les podría atribuir la
titularidad de los derechos de autor de orden patrimonial
por estas obras algorítmicas, respetando, además, que
materialmente, quien hizo las obras, fue la IA.
Sin embargo, si se adopta una interpretación de este tipo,
se deberá determinar en qué medida recaen los derechos
de estos, ya que resulta un tanto difícil proporcionar o
dividir el nivel de participación humana. Eventualmente,
esto podría resolverse haciendo predominar el acuerdo pri-
22. Bahamas: Parte III de los «Derechos Morales y Afines», Sección o Artículo 11, Numeral 7, Literal A. Belice: Sección o Artículo 16. Numeral
3, Literal A. Nueva Zelanda: Sección o Artículo 97. Numeral 2. Literal B. Reino Unido: Sección o Artículo 79. Numeral 2. Literal C. Para el
caso de Irlanda, su norma principal no prevé dicha excepción.
23. Por ejemplo, en la normativa de Irlanda, en su Parte II sobre «Derechos de autor», Sección o Artículo 21, se tiene: «En esta ley autor
significa (…) (f) en el caso de una obra generada por ordenador, la persona que realiza los arreglos necesarios para la creación de la obra»
(Traducido del inglés).
24. Junto con Bolivia, Ecuador y Perú.
vado de las partes mediante documentos escritos, que se
tengan como prueba, en caso de que existan controversias.
En síntesis, estas legislaciones no reconocen la IA como
sujeto de derechos, pero pese a ello, es factible atribuirle
los derechos o la protección a la persona o conjunto de
personas que gestionen los arreglos necesarios para la
creación de las obras algorítmicas, sin ignorar que, mate-
rialmente, quien genera tal producto es la IA.
Esta solución, si bien es muy práctica y responde a la realidad
actual, choca con las instituciones del derecho colombiano.
3.2. La obra generada por la IA en el derecho colombiano
En efecto, no resulta absurdo considerar que las obras
algorítmicas, creadas de manera autónoma por la IA, sean
protegidas por el ordenamiento jurídico. De hecho, esta
postura se discutió en la Sociedad Europea de Derechos
de Autor con el objeto de ampliar o armonizar el concepto
de autor a otros agentes distintos al ser humano, propo-
niendo una especie de personalidad electrónica, incluso
de un nuevo concepto de persona artificial, pero única-
mente para este tipo de obras (Azuaje, 2020).
Sin embargo, esta interpretación, aunque sea interesante,
resulta contraria a toda una tradición normativa propia de
países como Colombia, que asumen la preponderancia del
autor, no solo dentro de su normativa interna, sino tam-
bién en una norma comunitaria como la Decisión 351 de
1993 de la Comunidad Andina de Naciones de la que hace
parte
24
(Sánchez, 2018).
Además, según lo dicho por la Corte Constitucional, las
decisiones de esta organización internacional prevalecen
sobre las normas locales por su naturaleza vinculante a
los órganos judiciales y demás autoridades nacionales
(Sentencia C-231, 1997) y también, reconoce la compe-
tencia del Tribunal Andino de Justicia como intérprete
del contenido y alcance del derecho comunitario andino
(Sentencia C-227, 1999).
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Lo anterior, dificulta y hace poco probable la adopción de
esta última teoría en Colombia, pues este tipo de figuras
tienen aplicabilidad en los países del copyright, donde el
centro de interés no es la persona natural, sino la obra.
En consecuencia, algunos autores colombianos con-
templan que las obras producidas por la IA, cuando los
resultados son inesperados o no hay intervención huma-
na, hacen parte del dominio público bajo las reglas de la
propiedad intelectual (Morales, 2019), o se deben proteger
por otras formas jurídicas, como por ejemplo la propiedad
por accesión (Amado, 2020). Incluso se ha planteado la
creación de un sistema de protección sui generis, pero con
fundamento en el derecho de autor.
4. Derecho sui generis
Teniendo en cuenta que la IA, al carecer de personalidad
jurídica no puede ser titular de derechos (Chávez, 2020),
lo que se ha propuesto es aplicar una especie de derecho
sui generis para proteger las obras algorítmicas, como ex-
cepción a las reglas del derecho de autor (Tamames, 2020).
En este sentido, lo que se quiere proteger es el patrimonio
y el trabajo de aquellos actores que han apoyado el proceso
creativo de sistemas de IA a tal punto de que esta se conci-
ba como un actor generador de contenidos protegidos por
el derecho de autor, estableciendo unos requisitos en uso
de su estructura lógica y de un «estilo original» (Tamames,
2020) como el adoptado por la jurisdicción de China, en el
caso de Tencent en el Tribunal de Nanshan (Chávez, 2020).
Para la creación de un sistema así, lo más importante es la
delimitación de las características de la obra y las condiciones
de protección. Particularmente, ya existe un antecedente en
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)
25
con las bases de datos no originales que, a modo de ejemplo,
se encuentran reguladas en el contexto europeo, bajo la Di-
rectiva 96/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la
Unión Europea, del 11 de marzo de 1996.
26
En Latinoamérica, las bases de datos no originales en-
cuentran sustento normativo en el artículo 108 de la Ley
25. Al respecto consultar https://bit.ly/2WW5F1k y https://bit.ly/3fxvhYB
26 Se puede indagar la traducción oficial al español de la norma: https://bit.ly/3rSki14
27. Reformada por última vez el 15 de julio de 2018: https://bit.ly/3ftHdKT
28. En los términos del artículo 2, párrafo 5 del Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, así como en el
artículo 5 del Acuerdo de la OMPI sobre Derechos de Autor y el artículo 10.2 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Federal del Derecho de Autor de México de 1998.
27
Este
país fue uno de los primeros en regular este derecho sui
generis (De la Parra, 2004).
Para el caso de Colombia, se carece de fundamento norma-
tivo en el que se positivice la regulación sobre la protección
de las bases de datos no originales (Vega, 2010, pág. 86),
pues solo se tienen en cuenta las bases de datos dotadas
de originalidad, al estar amparadas como compilaciones.
28
No obstante, se debe advertir que Colombia, cuenta con
un sistema consolidado de derechos de autor fuerte y
difícil de modificar, como para reconocer un derecho sui
generis o exclusivo, pero resulta necesario aportar al
debate debido a que, en un futuro, cuestiones como es-
tas, eventualmente, pueden llegar a ser abordadas si las
necesidades de un sector específico así lo demanden, en
aras de buscar un equilibrio, según el estado de evolución
tecnológica que se puede devenir (Chávez, 2020).
Conclusiones
El régimen jurídico del derecho de autor en Colombia pro-
tege a las obras literarias, científicas o ar tísticas que sean
creadas por personas naturales, entendidas como las únicas
legitimadas para realizar un verdadero aporte intelectual.
La intervención de sistemas de IA en los procesos creativos
ha hecho aportes significativos, contribuyendo a la innova-
ción de la cultura digital. No obstante, si en la producción
de obras no existe participación humana, estas creaciones
se encontrarían en el dominio público, pues el ordenamien-
to colombiano exige el rol de una persona natural para la
protección de las obras, al no concebir que un resultado ori-
ginario de una labor intelectual no humana sea amparado.
Una posible solución al dilema que plantean las obras pro-
ducto de la actuación exclusiva del funcionamiento de la
IA, sería traer y aplicar la figura de las obras generadas por
computadora o computer-generated work del derecho com-
parado, de tal modo que se pueda reconocer que una obra ha
sido realizada por un agente distinto a una persona natural,
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que en este caso sería la IA; sin desconocer los beneficios a
que tendrían lugar los que hipotéticamente intervinieron en
el proceso creativo o que gestionaron los arreglos necesa-
rios para que las obras algorítmicas fueran divulgadas.
Pese lo anterior, se deja de presente que dichas teorías
pueden ser contradictorias con toda una tradición jurídica
propia del Civil Law, por lo que se propone como última
ratio, la creación de un derecho sui generis dentro del
mismo derecho de autor, pero específicamente para obras
algorítmicas, en las que se contemplen sus características
y se permita su salvaguarda.
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Cita recomendada
NIÑO HERNÁNDEZ, Fanny Patricia; BENÍTEZ VARGAS, Marlon Antonio; RICO DUARTE, Laura (2023). «El
desafío que representan las obras creadas por inteligencia artificial al derecho de autor en Colombia».
IDP. Revista de Internet, Derecho y Política, núm. 38. UOC [Fecha de consulta: dd/mm/aa] DOI: http://
dx.doi.org/10.7238/idp.v0i38.403977
Los textos publicados en esta revista están —si no se indica lo contrario— bajo una licencia
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Sobre las autorías
Fanny Patricia Niño Hernández
Universidad Francisco de Paula Santander, Colombia
fannypatricianh@ufps.edu.co
ORCID: https://orcid.org/0000-0001-8141-0041
Abogada por la Universidad Libre. Doctora y Máster en Derecho del Comercio y la Contratación, ambas
por la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB), España. Especialista en Derecho Comercial por
la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB), Colombia. Docente de planta del Programa de
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2023, Fanny Patricia Niño Hernández, Marlon Antonio Benítez Vargas, Laura Rico Duarte
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Derecho de la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS), Seccional Cúcuta, Colombia. Docente
adscrita al Grupo de Investigación Jurídico Comercial y Fronterizo (GIJCF) de la UFPS.
Marlon Antonio Benítez Vargas
Universidad Francisco de Paula Santander, Colombia
marlonantoniobv@ufps.edu.co
ORCID: https://orcid.org/0000-0003-1075-0529
Abogado por la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS), Seccional Cúcuta, Colombia. Candi-
dato a Magister en Derecho Privado de la Universidad Libre. Miembro adscrito al Grupo de Investiga-
ción Jurídico Comercial y Fronterizo (GIJCF) de la UFPS.
Laura Rico Duarte
Universidad Francisco de Paula Santander, Colombia
laurard@ufps.edu.co
ORCID: https://orcid.org/0000-0003-0637-0902
Abogada por la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS), Seccional Cúcuta, Colombia. Miem-
bro del Semillero de Investigación en Derecho Comercial John F. Kennedy, adscrito al Grupo de Inves-
tigación Jurídico Comercial y Fronterizo (GIJCF) de la UFPS.

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