STS, 14 de Febrero de 1991

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2241/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ángelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos de desacato y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.

Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 35 de 1.982, contra Jose Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Ciudad que, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    1. El Abogado procesado Jose Ángel, mayor de edad y sin que conste si tiene antecedentes penales, asumía en su carácter de DIRECCION000mercantil genaral y único de la Empresa DIRECCION001., domiciliada en Barcelona, en virtud de acuerdo unánime de su Junta General Extraordinaria de accionistas de 23 de junio de 1.977, amplias facultades para administrar y regir los negocios sociales, incluida la inversión, manejo y disposición de los fondos de la Sociedad y uso de la firma social, y especialmente, las de comparecer ante toda clase de organismos y autoridades, promoviendo expedientes, formulando solicitudes e interponiendo recursos; y ante los Tribunales y Juzgados de cualquier grado y jurisdicción, en juicios civiles, penales, etc., presentando escritos, ratificándose en ellos, interponiendo demandas y recursos, incluso los extraordinarios de casación y revisión ante el Tribunal Supremo; sustituyendo en parte las precedentes facultades a favor de Procuradores de los Tribunales, Letrados y cualesquiera personas, mediante el otorgamiento de poderes notariales.

    2. Dicha empresa había formulado querella por presuntos delitos de falsedad y estafa contra Victor Manuely otros empleados del Banco Central, con sede en Barcelona, que dio lugar a la incoación del sumario nº 13/70 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de la misma, donde tras decretarse en 1.973 el procesamiento de diversas personas, se suscitaron por aquélla numerosos incidentes que dilataron su tramitación, sobre todo en la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra dichos procesamientos, destacando entre ellos seis recusaciones, cuando menos, de los Magistrados de la Sección 1ª que había de conocer de dicho recurso y otras formuladas frente al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial y de la Audiencia Provincial, como integrantes del Tribunal Pleno formado por la primera, que entendía de tales recusaciones, y además cuatro incidentes de nulidad de actuaciones y quejas, todos ellos desestimados, incluso con resoluciones del Tribunal Supremo, cuyas reiteradas incidencias originaron de facto la posibilidad perseguida por el procesado de que pudiera verse el mencionado recurso de apelación, todavía pendiente en 1.980, a causa de las sucesivas recusaciones de los Magistrados de dicha Sección.

    3. En el seno de tan compleja situación, dicho Tribunal Pleno, mediante Auto de 25 de noviembre de 1.978 dictado en la pieza separada de recusación de dichos Magistrados, resolvió que no había lugar a tener por preparado recurso de casación contra proveído anterior de dicho Tribunal Pleno, lo que dió origen al planteamiento de otra posibilidad dilatoria suscitada por la empresa citada, consistente en un recurso de queja ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, fechado el 19 de julio de 1.979, en cuya redacción, firma y curso del mismo a dicho Alto Tribunal, tuvo especial participación el procesado, en su doble condición de representante legal y Letrado de la misma, quien encargó directa y personalmente al Procurador de Madrid D. Luciano Rosch Nadal que lo suscribiera a los solos efectos de su representación procesal, indicándole que actuaba en nombre y representación de DIRECCION001. y que el escrito se lo enviaba con un empleado de ésta, que expresamente viajaría desde Barcelona a tal objeto, remitiéndole asimismo, los fondos que precisó para dicho recurso mediante un talón nominativo, estableciéndose así una relación directa entre el procesado, como Letrado y persona física representante de dicha entidad y el citado Procurador a los fines de presentación, curso y gestión del repetido recurso.

    4. Los cambios orgánicos verificados en la estructuración de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de la supresión de plazas en las Salas de lo Civil, de una Sección de lo Penal y del aumento de vacantes en las Salas de lo Contencioso-Administrativo, determinadas por las disposiciones legales pertinentes, produjo la consiguiente reorganización de plantillas en dicha Audiencia llevada a cabo por la Sala de Gobierno de la misma, que se estimó por la empresa dirigida por el procesado, que se estaba verificando con el preordenado propósito de alterar la composición normal de la Sección que había de entender de las cuestiones pendientes derivadas del sumario 13/1.970, ya mencionado, y concretamente, en el recurso de apelación interpuesto contra los procesamientos recaídos, supervalorando la importancia concreta que estos podían tener en esa reorganización y en el conjunto de los numerosos asuntos, correspondientes a los distintos órdenes afectados por dicho reajuste orgánico, y por ello, reduciendo con clara significación peyorativa y consciente la calidad humana y profesional de los Magistrados de la Sección mencionada, de los componentes del Tribunal Pleno que rechazó las recusaciones de éstos y de los que en el orden gubernativo acordaron determinadas comisiones y suplencias de otros, dicho procesado en la representación que ejercía atribuyó a unos y otros comportamientos encaminados a dudar de su ecuanimidad y espíritu de justicia, vertiendo en el citado escrito, dirigido al Tribunal Supremo, los conceptos y frases siguientes: "Que la Sección Primera de la Audiencia Provincial estaba decidida de antemano a revocar los procesamientos dictados; Que desde el primer momento cupo la racional sospecha de que se había obrado con el deliberado propósito de que el incidente de apelación pendiente pasara a la Sección Primera, con laguna finalidad determinante; Que se ordenó dar vista a los procesados apelantes del testimonio de particulares formados... a pesar de lo cual el Secretario puso una diligencia para hacer constar que ninguno de los procesados se había instruido; No se explican las razones de la sorprendente circunstancia de que las apelaciones contra un Auto dictado por orden de la Sección Tercera, hubiera de verse ante la primera y sin embargo esa sorprendente extrapolación explica todas las incidencias provocadas; No se puede pretender que ésta parte persiga un resultado, prohibido por la Ley, al tratar de impedir, por todos los medios a su alcance que intervenga en un proceso un Tribunal que no es el llamado, con arreglo a la Ley a intervenir en él y al que mediante unas interpretaciones abusivas de unas normas dictadas para fines distintos, se hizo intervenir y que al parecer estaba de antemano decidido a dictar una resolución contraria a derecho y al legítimo interés de mi poderdante".

    5. Redactado dicho escrito, como el procesado no estaba dado de alta, ni habilitado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, para actuar ante los Tribunales de ésta Capital, ni, de otra parte, habían intervenido en dicha redacción los otros cuatro Letrados que hasta entonces habían ostentado la dirección jurídica de la compañía "DIRECCION001.", estampó de su puño y letra -a sabiendas- una firma ilegible, alterando la propia para que no pudiera identificarse, al final del escrito del recurso de queja y en el sello del bastanteo, anteponiendo la frase "Por D.R. País Ferrín", Abogado con domicilio en Santiago de Compostela, constándole que no es el autor del mencionado escrito, ni director de ese asunto concreto y que, por ser totalmente ajeno al mismo, no autorizó a nadie para que lo firmase a su ruego.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ángel, como responsable en concepto de autor directo y material de un delito de desacato y de otro de falsedad en DOCumento oficial, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio en su caso de cincuenta días, por el delito de desacato; y de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio en su caso de veinticinco días por el de falsedad, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

    Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo de prisión provisional que se acredite hubiere sufrido por ésta causa. Y firme que sea ésta sentencia, elévese testimonio literal de la misma, al Excmo. Sr. Presidente de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, conforme a lo ordenado en su oficio de 4 de abril de 1.984; y asímismo remítase al propio tiempo otro testimonio de dicha resolución al Ilmo. Sr. Decano del Colegio de Abogados de Barcelona, rogando acuse de recibo para constancia. A su tiempo expídase el testimonio de particulares mencionados en el fundamento jurídico quinto que unido al literal de la presente será remitido al Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Madrid a los fines señalados para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda en orden a la depuración del posible delito de falso testimonio a que el mismo se refiere, rogando acuse de recibo y mención del Juzgado que hubiere de conocer del mismo.

    NO APROBAMOS el auto de insolvencia del procesado consultado por el Instructor a fin de que dados los antecedentes relativos a su actividad profesional y mercantil, debidamente actualizados y mediante la efectiva realización de la diligencia de embargo domiciliario, se prosiga la instrucción de la pieza de responsabilidad civil, y se eleve a la Sala concluida conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se formula al amparo del artículo 849, número 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se señala como infringido el artículo 244 del Código Penal por aplicación indebida.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se formula al amparo del artículo 849, número 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se señalan como infringidos por aplicación indebida los artículos 303 y 302, números 1º y 2º, del código Penal.

    MOTIVOS TERCERO, CUARTO y QUINTO.- Se formula al amparo del artículo 849, número 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en DOCumentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO SEXTO.- Se formula al amparo del artículo 849, número 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se señala como infringido por falta de aplicación el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 5.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional que determina el alcance del primero de dichos principios.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso oponiendose a la admisión de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Jorge Grau Gratacón, en representación del procesado que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un orden racional y lógico, de entre los seis motivos alegados por el condenado recurrente es procedente examinar en primer lugar el ordinal sexto que al amparo del artículo 849.1 estima infringido el artículo 24 de la Constitución, estudio preferente en consideración a las consecuencias y efectos que su estimación podría acarrear y, sobre todo, por el carácter de rango supremo que ha de concederse a las preceptos constitucionales cuando acogen en su seno derechos fundamentales.

El motivo se ha expuesto con grandes deficiencias técnicas que harían viable su inadmisión, que hoy se convertiría en causa de desestimación.

El motivo no se anunció cuando la preparación del recurso, artículo 855 de la Ley procesal en relación con el 884.4. Mas, además, se basa en la presunta vulneración del artículo referido de la Constitución sin concretar cual de los distintos derechos en el mismo comprendidos no ha sido respetado en este caso concreto.

Sólo la benevolencia del Tribunal y su DOCtrina ya reiteradamente formulada para huir de rígidos formalismos que hagan imposible el examen y estudio de los derechos fundamentales que se estimen infringidos, ha de llevarnos ahora a entrar en las consideraciones oportunas.

SEGUNDO

En defensa quizás de la tutela efectiva a través de un proceso con todas las garantías, el recurrente apunta, de manera ciertamente confusa, distintas cuestiones. Que hubo dos dictámenes periciales contradictorios y la Audiencia se basó en el que era más perjudicial al acusado. Que no se practicó prueba en el juicio oral sobre un dato, muy específico del relato histórico de la sentencia que al recurrente le interesa resaltar. Y, por último, que únicamente las pruebas testificales desarrolladas en el juicio oral son válidas y eficaces dado el carácter meramente preparatorio de las diligencias sumariales.

La relación de hechos que la sentencia impugnada hace, quizás tampoco de manera muy diáfana, es lo suficientemente elocuente como para recoger todo cuanto fue objeto del proceso y quedó acreditado según la íntima convicción de los jueces. Precisamente en uso de esas facultades jurisdiccionales se razona el porqué se dió la mayor credibilidad a un dictamen pericial concreto respecto de otro.

Las diligencias sumariales es cierto que sólo son eficaces cuando se hayan ejecutado bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción (Sentencias de 4 y 18 de diciembre de 1.990), lo que significa su reproducción (ratificación o lectura cuando sean ya irrepetibles) en el juicio oral, donde pública y contradictoriamente se da opción a las partes para poder refutarlas y combatirlas con los medios que se estimen oportunos. Porque fuera de lo excepcional, tales diligencias son meramente preparatorias del plenario. Si la prueba de cargo no se desarrolla en el juicio, pudiendo haberlo sido, carecen los jueces de medios idóneos y válidos en que fundar el fallo condenatorio.

Mas ha de quedar claro que una vez vertida la declaración en el plenario, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto del juicio sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad en relación con las declaraciones sumariales, cuando resultaren contrapuestas, las que pueden a la postre ofrecer mayor credibilidad por las razones que fueren, tal es el caso de ahora, hasta el punto de haber propiciado la iniciación de la vía procesal oportuna por supuesto falso testimonio en causa penal.

El motivo ha de ser desestimado porque las decisiones jurisdiccionales adoptadas por la Sala en orden a la valoración de la prueba y en orden también a lo que se quiere hacer constar como hecho probado, han sido en todo momento las que corresponden a un juicio desarrollado con plenas garantías y con pleno respeto a la Constitución.

TERCERO

El delito de desacato propio del artículo 240 del Código Penal, instaurado por primera vez en el Código Penal de 1.850, precisa para su consumación, como decía la Sentencia de 7 de octubre de 1.985, de los siguientes requisitos: a) que la autoridad, en general, objeto del desacato, y en su condición de sujeto pasivo de la infracción, se encuentre en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas ; b) que el desacato ha de consistir en calumniar, injuriar, insultar o amenazar, de hecho o de palabra, en su presencia o en escrito a ella dirigido ; c) que concurra un dolo específico, elemento subjetivo del injusto, como intención de vilipendiar, de agraviar o de lesionar el honor de la persona escogida ; d) que el desacato mantenga directa relación , como consecuencia de aquél "animus inuirandi", con el contenido de los artículos 453, 457 y 493 del Código, definidores respectivamente de los comunes delitos de calumnia, injurias y amenazas, ya que intrinsecamente el desacato, con sustantividad propia, independiende y autónoma, implica no obstante una manifestación cualificada de aquéllas infracciones en la que ese elemento subjetivo del injusto se completa, a la vez, con el deseo de atacar al principio de autoridad ; y e) que esa intención, perteneciente a la más estricta intimidad del sujeto activo, normalmente ha de deducirse, por lógicos criterios humanos, de los actos y hechos externos configuradores del propósito de ofender.

En el supuesto ahora enjuiciado concurren todos y cada uno de tales requisitos, cuando el procesado, al interponer un recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y en relación a los jueces que se designaban de Barcelona, hizo las manifestaciones que la resultancia probatoria acoge.

Así las expresivas de "que la Sección Primera de la Audiencia Provincial estaba decidida de antemano a revocar los procesamientos dictados, que desde el primer momento cupo la racional sospecha de que se había obrado con el deliberado propósito de que el incidente de apelación pendiente pasara a la Sección Primera, con alguna finalidad determinante", y que se trataba de un Tribunal "decidido a dictar una resolución contraria a derecho y al legítimo interés de mi poderdante".

Por ese contexto, parte y muestra de las inadmisibles expresiones, se involucra a los jueces en torpes maniobras para ajustadamente propiciar, con manifiesta prevaricación, determinadas resoluciones.

En base a ello también ha de ser desestimado el primero ordinal de los motivos por infracción de Ley del artículo 849.1 en relación con el artículo 240 del Código Penal. Tales expresiones, el medio en donde se comprenden, la autoridad a la que se dirigen y la calidad del que las profiere, Abogado, claramente son reveladoras, por encima de todo, de un deseo específico de ofender, de atacar y de menospreciar , por la vía de la calumnia, el principio de autoridad y la dignidad ínsita en quienes, con mayor o menor fortuna, mas siempre, hay que suponer, con la mejor intención, desempeñan la función jurisdiccional impartiendo justicia.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos, ordinal, también por infracción de Ley, ésta vez por aplicación indebida de los artículos 303 y 302.1 y 2 del Código Penal.

El procesado, en el referido escrito de queja, con también manifiesta intención de ocultar y suplantar la personalidad del Letrado firmante , contrahizo su propia firma, en la idea de crear un estado de confusión evidente, suponiendo así la intervención en el repetido acto procesal de una persona , Letrado, que era ignorante de cuanto estaba aconteciendo .

Sabido es que toda falsedad consiste en la inveracidad, mendacidad o mudamiento de la verdad referida a puntos esenciales y no sobre extremos inócuos, inanes o intranscendentes , cometidos, como aquí ocurre, en una forma de representación del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, destinado a surtir efectos en el tráfico jurídico. Falseamiento de la verdad junto al resultado antijurídico.

Los supuestos del artículo 303, DOCumento judicial o solicitud para su incorporación a un proceso, y del 302.1 y 2, firma contrahecha e intervención incierta de un Letrado, están claramente acreditados, bien entendido que la deformación de la propia firma, cualquiera que sea la finalidad que se persigua (bien para disimular la propia, bien para aparentarla y dibujarla sin pretensiones de imitación), constituye y comporta la inveracidad, susceptible de trastocar el orden jurídico (Sentencia de 10 de mayo de 1.990).

QUINTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto ordinales lo son por supuesto error de hecho del artículo 849.2 de la Ley procesal, en base siempre a DOCumentos que demuestran la equivocación de los jueces.

Sin embargo, tales motivos también inciden en lo que en su día debió ser causa de inadmisión del número 4 del artículo 884 en relación con el número 1 del artículo 885 y con el 855, todos de la misma norma procesal, causas de inadmisión que en este trámite de decisión se convierten igualmente en causas de desestimación.

Los DOCumentos en los que se basan los motivos no tienen el carácter de tales a estos efectos casacionales.

El tercero respecto de una fotocopia, no adverada, de un escrito elevado a la Inspección de los Tribunales por quien se titula representante de la Inmobiliaria, y con lo que se quiere destruir la aseveración de la instancia en el sentido de que el procesado era DIRECCION000mercantil general y único con amplias facultades para administrar y regir tal empresa, no pudiendo admitirse ahora la novedosa alegación, hecha durante la celebración de la Vista, de que había existido error al designar el DOCumento cuando realmente se quiso hacer distinta nominación, en cualquier caso intranscendente.

El cuarto, basado en la prueba pericial caligráfica realizada por el gabinete Central de Identificación, con unas conclusiones no asumidas por la Audiencia y diametralmente opuestas a las que se recogieron por otros peritos titulados como licenciados en ciencias.

Baste decir en cuanto a este extremo que de acuerdo con reiterada y pacífica DOCtrina (Sentencia de 18 de enero de 1.991), los informes periciales no constituyen DOCumento en cuanto a la vía del 849.2, sino más bien pruebas personales DOCumentadas, aunque excepcionalmente lleguen a adquirir aquél carácter cuando habiendo un sólo dictamen, o varios absolutamente coincidentes , sin contar el Tribunal con otros acreditamientos, los jueces los incorporan al relato fáctico de modo incompleto, o llegan a conclusiones distintas y contrarias a esos unánimes dictámenes.

El quinto, en fin, se quiere basar en pruebas testificales las cuales, por muy transcendentales que fueren, nunca son más que actos DOCumentados. A mayor abundamiento quiere el recurrente suplantar el criterio valorativo de la sentencia recurrida para sustituirlo por el suyo propio desde el momento en que, en tal motivo, vuelve a debatir la cuestión planteada por el testigo que presta declaraciones contrapuestas en el sumario y en el plenario, olvidando, como antes se ha dicho, las amplias facultades de los jueces en orden a la mayor o menor credibilidad que tales deposiciones les ofrezcan.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida al mismo, por delitos de desacato y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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