SAP Madrid 43/2003, 17 de Febrero de 2003

PonenteD. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2003:2001
Número de Recurso323/2003
Número de Resolución43/2003
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION: 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 323/03

PROCEDIMIENTO: JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO: 1691/00

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO: MADRID N° 6

MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor:

Don Jesús Fernández Entralgo.

(Presidente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SM., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA N° 43/03

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Royal Sun Alliance SA., contra la sentencia dictada, con fecha nueve de junio de dos mil uno, en juicio de faltas número 1691/00, del Juzgado de Instrucción n° 6 de los de Madrid. Intervinieron como parte apelada, Gregorio y Cristina.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha nueve de junio de dos mil uno, se dictó sentencia en juicio de faltas número 1691/00, del Juzgado de Instrucción n° 6 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

Sobre las 18:15 horas del día 18 de Junio del año 2000, y en zona de vía urbana de la calle Arturo Soria de la Villa de Madrid, a la altura del Centro Comercial Arturo Soria Plaza, el automóvil D-....-MD conducido por Gregorio se encontraba detenido ante un semáforo en fase roja existente en al zona. En tal posición, el D-....-MD fue colisionado por alcance en su parte trasera por el automóvil G-....-GX que de modo desatento conducía Raúl. En el D-....-MD viajaba como ocupante Cristina.

A consecuencia del impacto de colisión, Gregorio sufrió heridas para cuya sanidad precisó de primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico traumatologico y rehabilitador, invirtiendo en su curación un periodo de 30 días con incapacitación ocupacional y un periodo de 130 días de curación sin incapacitación ocupaciones, sanando con secuelas de

a) síndrome cervical postraumático (vértigos posturales)

b) cervicalgias con irritación braquial.

A consecuencia del impacto de colisión, Cristina sufrió heridas para cuya sanidad necesitó primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico traumatológico y rehabilitador, invirtiendo en su curación un periodo de 30 días con incapacitación ocupacional y un periodo de 130 días de curación sin incapacitación ocupacional, sanando con secuelas de

a) cervicalgias.

b) dorsalgia.

Gregorio nació el 28-11-1971, y su profesión es la de Auxiliar de Vuelo.

Cristina nació el 15-04-1972, y su profesión es la de Informática.

Gregorio estuvo incapacitado para su trabajo de Auxiliar de Vuelo durante 30 días (del 19 de Junio al 17 de Julio), y dejo de percibir en concepto de dietas la suma de 312.750 pesetas al no poder realizar vuelo alguno, y el nombrado precisó de tratamientos y consultas médicas que importan la suma de 76.205 pesetas.

Cristina precisó tratamientos y consultas médicas que importan la suma de 74.106 pesetas.

El automóvil G-....-GX circulaba asegurado en la compañía Royal Sun Alliance Seguros con póliza vigente de Seguro Obligatorio n° NUM000.

El automóvil G-....-GX era propiedad de "Arval Service Lease SA." y lo conducía Raúl con la autorización de la entidad propietaria.

La aseguradora Royal Sun Alliance Seguros no consignó cantidad alguna.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Raúl, como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del Artículo 621-3 y 4 del Código penal, a la pena de multa de quince días con cuota diaria de 200 pesetas y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias de multa no pagadas, así como al abono de las costas del juicio si las hubiere.

Y condeno a Raúl, y a la aseguradora Royal Sun Alliance Seguros, a que en forma solidaria indemnicen a Gregorio con la cantidad de 3.257.998 pesetas por lesiones, secuelas, lucro cesante y gastos médicos, conforme al desglose contenido en el Fundamento Jurídico Segundo, y a que en la misma forma solidaria indemnicen a Cristina con la cantidad de 3.446.438 pesetas por lesiones, secuelas y gastos médicos, conforme al desglose contenido en el Fundamento Jurídico Segundo.

Y condeno a la aseguradora Royal Sun Alliance Seguros como responsable Civil Directo, a que abone las precitadas indemnizaciones con el recargo moratorio del 50% sobre el interés legal del dinero desde la fecha del 18 de Junio del año 2000 hasta el pago efectivo de las indemnizaciones.

Y condeno a la entidad "Arval Service lease SA.", a que en su calidad de responsable Civil Subsidiario, y en defecto de los anteriores obligados solidarios, abone a los nombrados las indemnizaciones señaladas a cada uno.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Royal Sun Alliance SA..

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento Quicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11)....".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

SEGUNDO

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo...

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