STSJ Castilla-La Mancha 135/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2007:640
Número de Recurso368/2003
Número de Resolución135/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00135/2007

Recurso núm. 368 de 2003

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 368/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Edurne Y Dª Paloma representadas por el Procurador Sr.: Cantos Galdamez y dirigidas por el Letrado D. D. Narciso Merchan Prieto, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre derivación de responsabilidad tributaria; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26-5-2003, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " Se declaren nulos, anule o revoque y deje sin efectotanto la Resolución de 31 de Marzo de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha, recaída en la Reclamación Económico-Administrativa nº 13-186-02 como el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria de 24 de Enero de 2002, adoptado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Ciudad Real, y que las recurrentes tan sólo resultan obligados a abonar, como responsables subsidiarias el principal de la liquidación tributaria correspondiente al IVA-1997, pero no el principal de la sanción".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 15-3-2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 31 de marzo de 2003 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la Resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Ciudad real de la Agencia Tributaria de 24 de enero de 2002 por la que se declaraba a las recurrentes responsables subsidiarias de las deudas contraídas por la mercantil MAMECAN, S.L., y que incluía la liquidación por el IVA no satisfecho del ejercicio de 1997 así como la sanción por la comisión de infracción tributaria grave, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la anterior LGT .

El recurso se centra en la improcedencia de la derivación a las recurrentes, como administradoras mancomunadas de la mercantil, de la sanción; se fundamenta en dos motivos; en primer lugar, porque el acuerdo desconoce lo dispuesto en el artículo 37.3 de de la LGT , introducido en la ley tras la reforma por ley 25/1995 de 20 de julio , en el que se establece que la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones; por lo tanto ha de entenderse que existe una derogación tácita de los artículos 38.1 y 40.1 de la LGT en cuanto a la posibilidad de extender a los responsables subsidiarios las sanciones; de igual modo habría de entenderse derogado el Art. 14.3 del Reglamento General de Recaudación ; en segundo lugar, porque el acuerdo de derivación de responsabilidad soslaya que la entidad mercantil estaba sin actividad desde antes de practicarse la liquidación tributaria por IVA e incoarse el expediente sancionador, y en estos supuestos, no es aplicable el artículo 40.1 en su primer párrafo sin en el segundo , el que armonizado con el artículo 89.4 de la LGT , permite concluir que la derivación comprende la deuda tributaria con exclusión del importe de las sanciones.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones anteriores y de las efectuadas por la Abogacía del Estado, el recurso ha de rechazase; en cuanto a la primera cuestión, sobre la inaplicabilidad por derogación tácita del artículo 40.1 de la LGT, el Tribunal ya se pronunció expresamente en la sentencia de 15 de mayo de 2000 nº 494/2000 -EDJ 2000/27018 - mencionada en la contestación al recurso; también de modo más reciente, en la sentencia de 27 de octubre de 2005 nº 280/2005 -EDJ 2005/197871 - en cuyo fundamento jurídico séptimo se decía:

Por lo que se refiere al alcance de la derivación, el actor considera que se ha infringido lo establecido en el Art. 37.3 de la Ley General Tributaria EDL 2003/149899 al imputárseles responsabilidad derivada por sanciones (la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones).

Respecto del alcance de la responsabilidad subsidiaria que contempla el Art. 40.1 de la Ley General Tributaria EDL 2003/149899 , es cierto que el precepto se refiere a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, que recae sobre los administradores de las mismas cuando concurren los requisitos antes examinados, y que por «deuda tributaria» debe entenderse no sólo la cuota, pagos a cuenta o fraccionados, cantidades retenidas a que hubieran debido retenerse e ingresos a cuenta, sino también los recargos exigibles, intereses de demora, el recargo de apremio y las sanciones pecuniarias; como prevé el Art. 58 de la Ley General Tributaria EDL 2003/149899 .

Ahora bien, la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio EDL 1995/15078 , de modificación parcial de la Ley General Tributaria EDL 2003/149899, a su Art. 37.3 establece con claridad que «la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones» al referirse a los responsables de las deudas tributarias, ya lo sean solidaria o subsidiariamente, con lossujetos pasivos o deudores principales.

La contradicción existente entre lo previsto en ambos preceptos debe resolverse tratando de armonizar las disposiciones examinadas. Una primera interpretación de los mismos podría conducir a la conclusión de que la regla general prevista en el apartado tercero del Art. 37 impide que la responsabilidad subsidiaria atribuida a los Administradores cuando concurren los...

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