STSJ Murcia 78/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2594
Número de Recurso460/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución78/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 78/05

En Murcia a dieciocho de febrero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 460/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 236.028 ptas., y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra un administrador de sociedad.

Parte demandante:

D. Joaquín , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por la Abogada D. Almudena Sánchez Blázquez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia al parecer de 25 de julio de 2001 (no consta su fecha) que desestima la reclamación económico-administrativa número 30/1448/00, formulada frente al acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Murcia de la AEAT de 28 de febrero de 2000, desestimatorio de los escritos presentados por el actor el 23 de marzo de 1999, uno ante el Jefe de la Unidad de Inspección de Actas de la Delegación de Hacienda de Murcia y otro ante el Administrador de la Aeat de Lorca y que había acordado derivar la responsabilidad subsidiaria en su contra (y de otros administradores), para el cobro de las deudas tributarias de la empresa CHOCOLORES, S.A., de la que el reclamante era miembro del Consejo de Administración desde su constitución el 13-2-1987 hasta el 14-11-89 en que se nombra un administrador único (a D. Carlos Ramón ). La sociedad cesó de hecho en el ejercicio de su actividad en 1990, no presentando declaración fiscal alguna desde 1991. La derivación contra el aquí recurrente tiene por objeto la imposición de sanciones por infracciones tributarias graves por Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1987 y 1988, por importe total de 236.028 ptas. La deudora principal fue declarada fallida en el cumplimiento de sus obligaciones por acuerdo de 5 de julio de 1994 y entre ellas las derivadas del impago de las referidas sanciones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en se dicte sentencia por la que se declare:

1) La nulidad de todo el procedimiento seguido contra el actor y contra D. Bruno , D. Jaime y D. Carlos Ramón por ser nulas las actas de inspección que fueron firmadas por persona no autorizada para ello y que dieron lugar al presente procedimiento.

2) Caso de no conceder lo anteriormente solicitado se declare la nulidad de todo el procedimiento por no haber sido derivada legalmente la responsabilidad subsidiaria sobre la persona del actor y otros.

3) Subsidiariamente a los anteriores declare la prescripción de la deuda de la se quiere responsabilizar al actor, ya que no solo han pasado los 4 años establecidos en la Ley, sino que han pasado más de 10 años.

3) Y por último en el caso de no conceder lo pedido en los anteriores puntos, se declare la nulidad tanto de del acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Murcia de la Agencia Tributaria de fecha 28 de febrero de 2000, como la resolución del TEARM por estar ambas resoluciones carentes de motivación alguna.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interpuso el recurso mediante demanda formulada ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Murcia, correspondiendo por reparto al nº. 3, el cual inhibió su conocimiento ante esta Sala mediante auto de fecha 18-2-02 . Admitido el recurso y previa reclamación y recepción del expediente, se dio traslado al actor para formular demanda, en la cual dedujo la pretensión a la que antes se ha hecho referencia. De dicha demanda se dio traslado a la Administración demandada que se ha opuesto a la misma por entender ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

SEGUNDO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

TERCERO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4-2-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa antes citada, formulada frente al acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Murcia de la AEAT de 28 de febrero de 2000, desestimatorio de los escritos presentados por el actor el 23 de marzo de 1999, uno ante el Jefe de la Unidad de Inspección de Actas de la Delegación de Hacienda de Murcia y otro ante el Administrador de la AEAT deLorca, que había acordado derivar la responsabilidad subsidiaria en su contra (y de otros administradores), para el cobro de las deudas tributarias de la empresa CHOCOLORES, S.A., de la que el reclamante era miembro del Consejo de Administración desde su constitución el 13-2-1987 hasta el 14-11-89 en que cesa en su cargo al nombrarse un administrador único (D. Carlos Ramón ). La sociedad cesó de hecho en el ejercicio de su actividad en 1990, no presentando declaración fiscal alguna desde 1991. La derivación contra el aquí recurrente tiene por objeto según la resolución del TEARM (no consta el acuerdo de derivación en el expediente) la imposición de sanciones por infracciones tributarias graves por Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1987 y 1988, por importe total de 236.028 ptas. La deudora principal fue declarada fallida en el cumplimiento de sus obligaciones por acuerdo de 5 de julio de 1994 (tampoco consta este acuerdo en el expediente remitido) y entre ellas la derivadas del impago de las referidas sanciones.

Entiende el TEARM que la derivación de responsabilidad tributaria impugnada es conforme a derecho por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y LGT en la redacción dada por Ley 10/85 , de 26-4, en relación con el art. 14. 3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12 (haber participado en las infracciones graves que dieron lugar a la imposición de las sanciones que son objeto de la derivación cometidas por la sociedad por haber sido administrador de la misma durante el tiempo en que se cometieron). Dice que el procedimiento se ha ajustado a la normativa en vigor, que es improcedente la nulidad de las actas instada por el actor al haber sido suscritas por un representante de la sociedad, sin ser obligatorio citar a los administradores (art. 27 RGR) y que tampoco ha prescrito la acción de la Administración para exigir la deuda, ya que se produjeron diversas actuaciones con virtualidad para interrumpir el plazo, como son las actas el 25-3-92 levantadas por la Inspección, la notificación del acuerdo de derivación de la responsabilidad el 28-3- 95 a D. Carlos Ramón , en su condición de administrador de la sociedad (art. 62.2 RGR) y la notificación del acuerdo aquí impugnado hecha al actor el 18-3-99, sin que entre las dos últimas fechas citadas hayan transcurrido 4 años.

SEGUNDO

Alega el actor frente en apoyo de su pretensión, en síntesis, los siguientes argumentos:

1) Infracción de los arts. 25 y siguientes del Reglamento General de Recaudación al haberse levantado las actas por la Inspección el 25-3-92 con la intervención de una persona que no ostentaba la representación de la sociedad (D. Victor Manuel ), al que en ningún momento se le confirió autorización válida para que pudiera intervenir en nombre de la misma (art. 27. 3 y 6 RGI).

2) Que ha prescrito la acción de la Administración para exigir la deuda, ya que no tuvo conocimiento de que se había derivado la responsabilidad en su contra hasta que se personó en AEAT de Lorca el 17-3-99, sin que la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad a otro administrador (D. Carlos Ramón ) interrumpa la prescripción respecto de los demás. Tampoco puede entenderse que fuera interrumpida por las actas de inspección ya que al ser nulas no despliegan efecto alguno. Además las actas se suscribieron en 1992 y la deuda data de los ejercicios 1987 y 1988. Afirma asimismo que la Administración pudo adoptar medidas cautelares conducentes a declarar su responsabilidad subsidiaria antes de que venciera el plazo de prescripción, sin que adoptara ninguna al efecto.

3) Falta de motivación de la resolución exigida por los arts. 54 de la Ley 30/92 y 24 C.E ., al no dar una explicación del porqué entiende que la representación de la sociedad por la persona que suscribió las actas estaba acreditada.

TERCERO

Los defectos formales alegados por el actor no pueden prosperar, en primer lugar porque no puede alegar la nulidad de las actas de inspección levantadas en 1992 respecto de la sociedad deudora, que la misma dejó consentidas y firmes, alegando una falta de representación que solamente ésta pudo aducir en su día a través de los recursos correspondientes.

Tampoco puede pretender en el suplico de la demanda la nulidad del acuerdo de derivación en lo que respecta a otros administradores, de los que no ostenta su representación y que no recurrieron en vía administrativa dicho acuerdo.

Por otro lado no puede considerarse inmotivada la resolución del TEARM por no contestar a la anterior cuestión en la forma que el actor hubiera querido. Basta leer dicha resolución para apercibirse que está suficientemente motivada con arreglo a lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 30/92 . Otra cosa es que sea conforme a derecho, cuestión que posteriormente examinaremos.

Por último en relación con la prescripción cabe señalar que esta Sala ha señalado esta Sección en numerosas ocasiones (por ejemplo en la sentencia 263/04, de 29 de abril ) que el plazo se cuenta enrelación a los responsables subsidiarios desde que se deriva la...

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