Derechos y tasas de expedición

AutorFernando Apraiz Moreno

Artículo 97. - Tasas y destino de las mismas:

  1. - La expedición de permisos de residencia y de trabajo a extranjeros estará, respectivamente, sujeta al pago de la tasa por «Reconocimientos, Autorizaciones y concursos», convalidada por el Decreto 551/1960, de 24 de Marzo, y de la tasa «Derechos por expedición de permisos de trabajo a extranjeros», regulada por la Ley 29/1968, de 20 de Junio, las cuales se exigirán con arreglo a lo dispuesto en las normas indicadas, en las posteriores de desarrollo y actualización y en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de Julio.

  2. - Las tasas por expedición de los visados se rigen por la Ley 7/ 1987, de 29 de Mayo, de Tasas Consulares.

  3. - Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales en que España sea parte y la aplicación del principio de reciprocidad.

  4. - El producto de las tasas figurará como ingreso público en los Presupuestos Generales del Estado y se ingresará directamente en el Tesoro.

    El presente artículo 97, introduce una norma de carácter fiscal en el Reglamento, determinando por remisión la regulación concreta y específica, tanto de las Tasas, como de los Derechos de expedición de documentos y Certificaciones Consulares, expresando de tal modo el sistema fiscal aplicable a la obtención de las resoluciones administrativas que se contemplan en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 155/1996, de 2 de Febrero, que regula el ejercicio de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, desarrollando la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, de reiterada referencia.

    Del mismo modo, aprovecha la circunstancia de su concreta mención Fiscal, para poner de relieve, las excepciones a la norma general de tributación, destacando en el Apartado 3, que, la aplicación de la regulación Fiscal mencionada, lo será, en todos los casos, salvo que, los Tratados Internacionales, o, el principio de reciprocidad, aconsejen o acuerden otra cosa.

    Efectivamente, los Tratados Internacionales, ponen de relieve, en numerosas ocasiones la exención del pago de las Tasas y Derechos Consulares a determinados extranjeros en función de su nacionalidad de origen, liberándoles de la obligación del pago de tales tributos, o bien, determinan ciertas reducciones en su importe, y dado el rango de Ley Orgánica de los Tratados Internacionales, en nuestro país, se cumple el principio de «reserva de Ley», para las leyes fiscales, y por tanto para el establecimiento de excepciones, respetándose la Jerarquía normativa, y los principios inspiradores de nuestra organización del ordenamiento jurídico nacional.

    Respecto al segundo elemento modificador del sistema general del pago obligatorio de las Tasas y Derechos que se establecen para los extranjeros y las empresas, en las normas de remisión del presente artículo, que no es sino el «Principio de Reciprocidad», éste, habrá de entenderse en los términos que han sido definidos por el apartado 3, del artículo 80, del presente Reglamento, es decir, que habrá de observarse, en todo caso, respecto al extranjero de quien se trate, un trato igual, al que pueda acreditar reciben los ciudadanos españoles en su país de origen, de tal forma que si, los ciudadanos españoles en su país, están legalmente exentos del pago de las Tasas o Derechos correspondientes a las materias reguladas por el presente Real Decreto, o son objeto de reducciones específicas y concretas, habremos de plantearnos que, podrán pedir idéntico o similar trato de las autoridades españoles, respecto de sus solicitudes y peticiones.

    Por último, resulta de obligado cumplimiento, incluir, en el presente comentario, el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, que desarrolla el presente Reglamento, y que establece la exención objetiva de la obligación del pago de las tasas de referencia, disponiendo al efecto:

    Los nacionales iberoamericanos, portugueses, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, sefardíes, y las personas originarias de la ciudad de Gibraltar, cuando pretendar realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta ajena, tendrán preferencia para trabajar en España, sobre otros extranjeros, conforme se establece en el artículo 18.3, y no vendrán obligados al pago de las tasas correspondientes por la expedición de los permisos de trabajo

    .

    De tal forma se determina con rango de Ley Orgánica la exención expresada.

    Destaca en su apartado 4, la norma comentada, el concepto jurídico legal de las Tasas y Derechos como tributos, refiriéndose a las mismas como «Ingreso Público», en congruencia con los Presupuestos Generales, y su ingreso directo en el Tesoro, como una fuente más de ingresos del Estado, a todos los efectos procedentes.

    Para un conocimiento adecuado de la fiscalidad en materia de expedición de certificaciones, solicitudes, documentos, copias, autorizaciones o permisos, conviene conocer el contenido de las normas de remisión que, el presente artículo del Reglamento efectúa, tanto para la expedición de los permisos de trabajo y residencia, que sería:

    1a.-DECRETO 24 MARZO 1960, N° 551/60 (PRESIDENCIA), B.O.E. n° 75, de 28 de marzo de 1960)

    TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES. Reconocimiento, autorizaciones y concursos del M° Gobernación.

    TITULO I.- ORDENACIÓN DE LAS TASAS Y EXACCIONES.

    Artículo 1a.

    Convalidación, denominación y Organismo gestor.- En cumplimiento de lo establecido por la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 25 de diciembre de 1958, quedan convalidadas las «tasas por reconocimientos, autorizaciones y concursos», que se someterán exclusivamente a los preceptos de la expresada Ley y a los del presente Decreto.

    La gestión de las tasas a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del Ministerio de la Gobernación.

    Artículo 2o.- Objeto.

    Son hechos que motivan la obligación de contribuir a la expedición por los Gobiernos Civiles y las Direcciones Generales competentes de autorizaciones, licencias, permisos, certificaciones o el desarrollo de las demás actividades de la Administración que afecten de manera particular al obligado que se determinan en las tarifas a que se refiere el artículo cuarto de este Decreto.

    Artículo 3º.- Sujeto.

    Quedan obligadas directamente al pago de las citadas tasas las personas naturales o jurídicas que soliciten y obtengan de aquellos Centros, voluntariamente o por venir obligadas a ello por las disposiciones legales vigentes, autorizaciones, licencias, permisos, certificaciones o alguna otra actividad de la Administración que les afecte de manera particular y que aparezca gravada en la Tarifa.

    Artículo 4°.- Bases y tipos de gravamen.

    Son bases y tipos que determinan la cuantía de las tasas y exacciones los establecidos en las tarifas que se adjuntan, con sus normas específicas de aplicación.

    Los tipos fijados en dichas tarifas podrán ser revisados por Decreto que refrendará la Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de la Gobernación y de Hacienda, a fin de ajustados a la variación del índice de coste de vida fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

    Artículo 5º.- Devengo.

    Nacerá la obligación de pago de la tasa o exacción que corresponda satisfacer en el momento en que se expida el documento solicitado por el interesado o se realice el servicio objeto de aquéllas.

    Artículo 6a.- Destino.

    El producto de las tasas se aplicará a retribución complementaria del personal y gastos de material de los Órganos de la Administración Pública, a que se refiere el artículo primero, como asimismo, en la cuantía que se estime necesaria, al personal y material de los demás Servicios del Ministerio, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de 26 de diciembre de 1958.

    En la distribución se aplicarán a personal y material los porcentajes que demande la eficiente actuación de aquellos Organismos y Servicios y, concretamente, para fijar las cantidades destinadas a retribuciones complementarias, se tendrán en cuenta las funciones desempeñadas, la categoría administrativa, el cargo o servicio que se presta y el rendimiento y productividad de los funcionarios.

    TITULO III.-ADMINISTRACIÓN DE LAS TASAS Y EXACCIONES.

    Artículo 7º.- Administración y distribución.

    La gestión directa y efectiva de las tasas y exacciones objeto de este Decreto estará a cargo de los respectivos Gobiernos Civiles y Direcciones Generales del Departamento, a tenor de la competencia que les está atribuida.

    La distribución de los ingresos obtenidos corresponderá a la Junta constituida en el Ministerio de la Gobernación, y se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en el artículo 6º de este Decreto. En todo caso habrá de destinarse un porcentaje para mejora de haberes pasivos.

    Artículo 8º.- Liquidación.

    La liquidación de las tasas que se regulan en el presente Decreto se practicará por el Organismo encargado de percibirlas, notificándose al obligado al pago en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.

    Artículo 9º.- Recaudación.

    La recaudación se realizará por medio de efectos timbrados especiales, papel timbrado de pagos al Estado o por ingreso mediato o inmediato en el Tesoro, según determine reglamentariamente el Ministerio de Hacienda.

    Cuando para el cobro sea preciso utilizar el procedimiento de apremio, se ajustará éste a los trámites previstos en el Estatuto de Recaudación.

    Artículo 10°.- Recursos.

    Los actos de la Administración resultantes de aplicar los preceptos contenidos en el presente Decreto, cuando determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en la vía económico-administrativa y, en su caso, ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

    Artículo 11a.- Devoluciones.

    Se reconoce el derecho a la devolución en las hipótesis previstas en el artículo 11 de la Ley de 26 de diciembre de 1958. Tanto en estos casos como en los demás en que sea procedente, su tramitación se ajustará a lo que sobre esta materia esté establecido o en lo...

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