Ley 29/1968, de 20 de junio, modificando las exacciones por expedición de permisos de trabajo a súbditos extranjeros.

MarginalBOE-A-1968-733
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La necesidad de actualizar las normas que regulan en nuestro país el empleo, trabajo y establecimiento de los extranjeros aconseja modificar la legislación que hasta ahora venía reglamentando tal materia y, en particular, el régimen de la exacción establecida por la expedición y renovación de las tarjetas de identidad profesional a los extranjeros, convalidada por Decreto dos mil treinta y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de doce de noviembre.

En consecuencia, con una tendencia internacional generalizada, se hace preciso establecer distintos tipos de permisos de trabajo en atención al tiempo de permanencia del extranjero en el país, a las circunstancias personales que en él concurran o a los posibles merecimientos contraídos en nuestra Patria, como asimismo acomodar a estos diversos tipos de permisos de trabajo la cuantía de dicha exacción que, tanto los extranjeros como las Empresas que los ocupen, deberán abonar por la expedición y renovación de los permisos.

Al disponer la Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, que la modificación de las tasas y tributos parafiscales, en cuanto a la determinación del hecho imponible del sujeto pasivo, de la base, del tipo del gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, se realice mediante una Ley, se hace necesario dictar la disposición legal adecuada que dé efectividad a los propósitos antes consignados.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero Denominación de las exacciones y Organismo gestor.

Los derechos por expedición de permisos de trabajo a extranjeros quedan regulados por las normas de la presente Ley, continuando su gestión encomendada al Ministerio de Trabajo.

Artículo segundo Hecho imponible.

El hecho determinante de la obligación de contribuir lo constituye la expedición y renovación de los permisos de trabajo que se otorguen a los extranjeros para trabajar en territorio nacional por cuenta propia o ajena.

Artículo tercero Sujetos pasivos.

Vendrán directamente obligados al pago de las exacciones los trabajadores extranjeros a quienes se expida o renueve el permiso de trabajo, así como las Empresas donde presten sus servicios.

Artículo cuarto Cuotas tributarias.

Las cuotas tributarias para el desarrollo de una actividad o profesión en España, según las distintas clases de permisos, serán las que a continuación se especifican:

Uno. Permisos de trabajo por cuenta ajena.

  1. Especiales.–Con validez en cualquier centro de trabajo enclavado en el territorio nacional. Su período de vigencia será de dos años y se otorgará solamente a los extranjeros que lleven trabajando en España más de ocho años consecutivos.

    Por la concesión o renovación del permiso abonarán:

    El trabajador: Doscientas pesetas. La Empresa: Mil quinientas pesetas.

  2. Normales.–Con validez en un solo centro de trabajo al servicio de un empresario. Su vigencia será de un año.

    Por la concesión o renovación del permiso abonarán:

    El trabajador: Cien pesetas. La Empresa: Mil pesetas.

  3. De validez restringida.–Con validez en un solo centro de trabajo, por un período de tiempo no superior a seis meses.

    No serán susceptibles de renovación.

    Por la concesión del permiso abonarán:

    El trabajador: Cien pesetas. La Empresa, por cada mes autorizado: Cien pesetas.

    Dos. Permisos de trabajo por cuenta propia.

    Normales.–Se otorgarán para el ejercicio de una actividad autónoma, en una localidad determinada. Su vigencia será de un año.

    Por la concesión o renovación: Mil pesetas.

    Tres. Autorizaciones colectivas.–Se otorgarán para permanecer en España por tiempo inferior a tres meses:

    Abonarán las Empresas, por cada extranjero integrante del grupo: Cien pesetas.

    Cuatro. Recargos.–Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su caso, a la Empresa en los apartados anteriores sufrirán un recargo del veinte por ciento cuando se hubiera dejado transcurrir el plazo que para solicitar la concesión o renovación se determine reglamentariamente.

Artículo quinto Permisos de trabajo no sujetos.

Será gratuita la expedición de los permisos de trabajo preferentes para trabajar por cuenta propia o ajena que se otorguen a los extranjeros que hubieran contribuido notoriamente al progreso económico o cultural del país. Estos permisos preferentes tendrán validez para todo el territorio nacional y serán ilimitados en cuanto al tiempo de su vigencia, capacitando a su poseedor para el ejercicio de cualquier actividad, con excepción de aquellas cuyo desempeño requiera la posesión de título especial.

Artículo sexto Devengo.

Estas exacciones se devengarán en el momento en que por el Ministerio de Trabajo o por sus Delegaciones Provinciales se expida o renueve el correspondiente permiso de trabajo.

Artículo séptimo Destino.

El producto de las exacciones figurará como ingreso público en los Presupuestos Generales del Estado y se ingresará directamente en el Tesoro a través de las Delegaciones de Hacienda.

Artículo octavo

Se autoriza al Gobierno para modificar por Decreto el régimen, ámbito y cuantía de la tasa por expedición de permisos de trabajo a súbditos extranjeros, en aplicación del principio de reciprocidad o cuando así lo exija el cumplimiento de Acuerdos internacionales ratificados por nuestro país.

Artículo noveno

Dentro de sus respectivas competencias, los Ministros de Hacienda y de Trabajo dictarán, o en su caso propondrán al Gobierno, las disposiciones complementarias que sirvan al desarrollo de la presente Ley.

Artículo décimo

En cuanto se opongan a lo establecido por la presente Ley, quedan derogadas las disposiciones relativas a los derechos por expedición de permisos de trabajo a extranjeros.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinte de junio de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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