STS, 4 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por "El Corte Inglés S.A.", representado por el Procurador Sr. Andreu Socias y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 17 de Enero de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el nº 2/759/1991, sobre Derechos Obvencionales de Aduana, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado el Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 17 de Enero de 1995, y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EL CORTE INGLÉS, S.A., contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de Marzo de 1990, R.G. 3551/90; R.S. 347/90, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar el expresado acuerdo impugnado por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "El Corte Inglés S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de un motivo, que denominó fundamento primero del recurso, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y en el que se denunció la nulidad del Decreto 4299/1964, de 17 de Diciembre, sobre la tasa de Derechos Obvencionales de los Funcionarios de Aduanas, determinante, a su vez, de la devolución, en concepto de ingresos indebidos, de las cantidades ingresadas por dicho concepto con motivo de declaraciones de importación de mercancías efectuadas en el período comprendido entre el 1º de Abril de 1983 y el 28 de Diciembre de 1984. Interesó la casación de la sentencia impugnada y el reconocimiento del derecho a la devolución solicitada con sus intereses legales. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso por considerar extemporánea la reclamación entablada por la parte recurrente ante la vía económico-administrativa. Solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Febrero de 2000, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reproduce una vez más este recurso, en su único motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente-, el tema de la legalidad de los llamados "derechos obvencionales de los funcionarios de aduanas" o, lo que es lo mismo, los percibidos con ocasión de la liquidación de los gravámenes aplicables a las importaciones a razón de una cantidad porcentual del valor en aduana de la mercancía objeto de despacho.

Entiende la entidad mercantil aquí recurrente que la sentencia impugnada -la de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Enero de 1995- había desconocido las normas jurídicas reguladoras de dicha tasa, que, a su juicio, determinaban la nulidad del Decreto 4299/1964, de 17 de Diciembre, en cuya virtud venían exigiéndose, y que, por eso mismo y con su exacción, habían originado ingresos indebidos por importe total de 27.449.546 ptas a consecuencia de importaciones realizadas por la empresa recurrente durante el período comprendido entre el 1º de Abril de 1983 y el 28 de Diciembre de 1984, cuya petición de reintegro en 1º de Junio de 1988 se encontraría dentro del plazo prevenido en los arts. 64.d) y 155 de la Ley General Tributaria.

En síntesis, el recurso pretende sustentarse en que, habiendo nacido la exacción de referencia -creada por la Ley de 23 de Diciembre de 1916- como una tasa y habiéndose percibido como tal por la Administración aduanera hasta su supresión -decretada por el Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989-, el precitado Decreto 4299/1964, de 17 de Diciembre, la desnaturalizó y la convirtió en una exacción que, en vez de guardar la debida correspondencia entre su importe y el servicio prestado, como es connatural al concepto de tasa, fué calculada, a partir de su vigencia y como ya se ha anticipado, con arreglo a un tanto por ciento sobre el valor en aduana de la mercancía, con lo que dicha disposición la equiparó a un impuesto sin que esta novación o cambio hubiera sido amparado por ninguna Ley y sin que pudiera haber sido legitimado por Leyes de Presupuestos, concretamente por la Ley 9/1983, de 13 de Julio, habida cuenta, siempre según su criterio, lo establecido en el art. 134.7 de la Constitución -"La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea"- y que esta última norma, por tanto, y otras de la misma naturaleza, lo único que pudieron hacer válidamente era una modificación de tipos impositivos, pero no la mutación sustancial de la naturaleza de una exacción, conforme aquí, a su juicio, sucedió.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del problema correctamente resuelto en la sentencia impugnada, consolidando un claro criterio jurisprudencial que, en virtud del principio de unidad de doctrina y de salvaguarda del de seguridad jurídica, es preciso mantener, máxime cuando no existen razones sustanciales para variarlo.

Así, la sentencia de 28 de Junio de 1997 -recurso de apelación 10876/1991-, con criterio repetido en la de 29 de Septiembre del mismo año -recurso de apelación 9348/1991-, después de destacar que cuando se trataba de los aludidos "derechos obvencionales" no se estaba ante un supuesto de impugnación de derechos compensatorios variables, o de derechos reguladores de la importación de determinados productos, o de la denominada "tasa de mozos arrumbadores", que, al constituir exacciones parafiscales según la calificación que les otorgaba el Decreto 3221/1972, de 23 de Noviembre, y participar, por eso, de la naturaleza de impuestos, se encontraban dentro del ámbito de la reserva de Ley y carecían, en consecuencia, de la necesaria cobertura legal, hasta el punto de haber sido declarado nulo el Decreto que las creó, acabado de citar, por sentencia de 30 de Septiembre de 1988 y las disposiciones dictadas en su aplicación por la de 6 de Marzo de 1990, sentó que "también esta Sala, en Sentencia de 21 de Enero de 1992 había declarado la legalidad de los mencionados derechos obvencionales, confirmando el criterio mantenido en la antecitada Sentencia de 30 de Septiembre de 1988 y en la posterior de 6 de Marzo de 1989, por cuanto obedecían a distinta trayectoria de la que siguieron los mencionados derechos compensatorios variables o la tasa, igualmente aludida, de mozos arrumbadores, y, en definitiva, habían obtenido el refrendo de la Ley 9/1983, de 13 de Julio, de Presupuestos del Estado, cuyo art. 35.1, en efecto, dió nueva redacción al epígrafe 2.1.1. de las tarifas de los derechos obvencionales recogidas en el Anexo del Decreto 4299/1964 e incrementó, incluso, el tipo impositivo al 3'3 por mil del valor en aduana. Posteriormente, el art. 54.1 de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 - los despachos de Aduanas aquí considerados tuvieron lugar entre el 1º de Abril de 1983 y el 28 de Diciembre de 1984- dispuso la prórroga, para el indicado año, de lo establecido en el antes invocado art.

35.1 de la Ley de Presupuestos para 1983 y en el art. 67.2 de la Ley 50/1984, de 30 de Diciembre, de Presupuestos para 1985. Fueron, por último, los arts. 57.1 y 107.1 de las Leyes de Presupuestos para 1987 -Ley 21/1986, de 23 de Diciembre- y para 1988 -Ley 33/1987, de 23 de Diciembre- los que establecieron que durante esos años -1987 y 1988- únicamente se liquidarían, en concepto de derechos obvencionales de aduanas, las cantidades que correspondieran como compensación de los gastos originados a consecuencia de los despachos de mercancías en recintos o lugares no públicos habilitados a tal efecto y que el Ministerio de Economía y Hacienda fijaría y revisaría el importe de estas indemnizaciones, que ingresarían en elTesoro. Con posterioridad, ninguna otra Ley de Presupuestos ha previsto la percepción de los aludidos derechos obvencionales en su interpretación equivalente a indemnizaciones compensatorias. Como conclusión a lo dicho, cabe deducir que cuando se produjo el despacho de las importaciones aquí cuestionadas... se aplicó a las liquidaciones correspondientes, y en concepto de derecho obvencional, el 3'3 por 1000 del valor en aduana de la mercancía".

En definitiva, pues, la evolución iniciada por el Decreto-Ley de 28 de Enero de 1955 (que ya había autorizado al Ministro de Hacienda, en uso de la facultad concedida en el art. 1º de la precitada Ley de 23 de Diciembre de 1916, para dictar las disposiciones procedentes a fin de determinar los derechos que en lo sucesivo habían de remunerar los particulares en razón de los servicios especiales o extraordinarios prestados en su favor), continuada por el Decreto aquí cuestionado 4299/1964 y culminada en el art. 35.1º de la Ley de Presupuestos 9/1983, de 13 de Julio, como esta Sala entendió en la doctrina jurisprudencial acabada de resumir, dotó de la necesaria cobertura legal al meritado Decreto -el de 1964, se entiende- con la consecuencia de que las liquidaciones inicialmente impugnadas, que no se olvide fueron consecuencia de importaciones efectuadas entre el 1º de Abril de 1983 y el 28 de Diciembre de 1984, fueron ingresos debidos no susceptibles, por tanto, de devolución con fundamento en la nulidad de una disposición conforme con el ordenamiento.

TERCERO

Aun cuando, por lo ya razonado, resulte innecesario considerar el segundo de los fundamentos de la impugnación aquí producida, el de la temporaneidad o extemporaneidad de la solicitud de devolución de los ingresos en su día efectuados, puesto que, como se ha dicho, los aquí enjuiciados fueron ingresos debidos, concretamente fruto de la aplicación de una disposición con la necesaria cobertura legal, es necesario, sin embargo, hacer algunas precisiones en torno al problema relativo a la nulidad de cualesquiera derechos calculados "ad valorem" pretendidos con motivo de la importación de mercancías en relaciones intracomunitarias según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por ser una cuestión abordada por la entidad recurrente en su escrito de interposición y a propósito de su defensa de la nulidad del Decreto, tantas veces invocado, 4299/1964.

Al respecto, esta Sala, en la precitada Sentencia de 28 de Junio de 1997, tiene declarado que, "la incorporación de España a las Comunidades Europeas, a consecuencia del Tratado de 12 de Junio de 1985 y de las condiciones de adhesión reflejadas en su Acta anexa, determinó que, en virtud de lo establecido en el art. 35 de esta última, >, y que >, entendiendo por tales exacciones de efecto equivalente > -Sentencia del Tribunal de Justicia de las C.C.E.E. de 7 de Diciembre de 1995, Sala Quinta, reproducida por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 9 de Julio de 1996-. Por su parte, la Sentencia del mismo Tribunal de Justicia de Luxemburgo, Sala Segunda, de 11 de Julio de 1989, recaída en el asunto 170/88 "Ford España S.A. contra Estado Español" a propósito de cuestión prejudicial planteada por la Sala de esta Jurisdicción de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, examinó un supuesto en que se percibieron derechos aduaneros calculados en función del valor declarado de mercancías importadas de otros Estados miembros de la hoy Unión Europea en un despacho aduanero realizado en los locales de la empresa mencionada y declaró textualmente: >, añadiendo, en su ap. 2, de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia de 9 de Marzo de 1978, asunto Simmenthal 106/77, que: >.

En aplicación de esta doctrina, que supone la aplicación directa y prevalente del Derecho Comunitario como Ordenamiento que se superpone al Derecho interno de cada Estado miembro de la Unión Europea, no cabe duda que los derechos liquidados en el caso aquí enjuiciado por la Aduana de Madrid hubieran constituido una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana y, por tanto, contraria a los preceptos anteriormente transcritos tanto del Tratado de la Comunidad Económica Europea -Comunidad Europea después de Maastricht- como del Acta de Adhesión Española, si el despacho aduanero hubierasido posterior al 1º de Marzo de 1986, consideración no susceptible de aplicar en el supuesto de autos, por cuanto, como repetidamente se ha destacado, los despachos de que aquí se trata tuvieron lugar entre el 1º de Abril de 1983 y el 28 de Diciembre de 1984.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "El Corte Inglés S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Enero de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con la expresada y obligada imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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