STSJ Murcia 77/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:207
Número de Recurso895/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución77/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00077/2008

RECURSO nº. 895/06

SENTENCIA nº. 77/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 77/08

En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 895/06, tramitado por las normas DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en cuantía indeterminada, y referido a: vulneración del derecho fundamental a la libertad de sindical.

Parte demandante:

FETE-UGT, representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigida por el Abogado D. Federico Pastor Conesa.

Parte demandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

El Ministerio Fiscal.

Acto administrativo impugnado:

Vía de hecho de la Consejería de Educación y Cultura consistente en la remisión durante los primeros días del mes de noviembre de 2006 al personal docente no universitario en un sobre de CAJAMURCIA que lleva el anagrama de esta entidad y el de dicha Consejería, junto a la nómina del mes de octubre de 2006, de un folleto informativo en el que se lee «pacto social por la educación en la Región de Murcia 2005» en el que aparece a continuación el anagrama de los sindicatos que suscribieron el pacto con dicha consejería (ANPE, CC.00 Y CSI-CISF), y remisión durante el mismo mes a los Centros de un cartel informativo de dimensiones superiores con la misma leyenda, en ambos casos después de haberse iniciado el proceso de elecciones sindicales que debían celebrarse el 30 de noviembre de 2006.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se declare la nulidad de dicho acto, así como se indemnice a dicho Sindicato recurrente en la cantidad de 6.000 euros, con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su temeridad y mala fe.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativos fue presentado el día 30-11-06, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite de contestación a la demanda y en defensa de la legalidad solicita que se estime la demanda por entender que la vía de hecho imputada a la Administración regional constituye una conducta antisindical y por tanto vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical.

TERCERO

La Administración demandada en el mismo trámite solicita se dicte sentencia desestimando la demanda por haber perdido su objeto el recurso o por no haber vulnerado la actuación recurrida el derecho fundamental invocado.

CUARTO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

QUINTO

Después de evacuarse el anterior trámite quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 25-1-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones a resolver en el presente recurso de protección de derechos fundamentales consisten en determinar en primer lugar si el recurso ha perdido su objeto procesal, como alega la Comunidad Autónoma demandada, teniendo en cuenta que presentado por el Sindicato recurrente con fecha 14-11-06 un escrito ante la Consejería de Educación y Cultura requiriéndola para que cesara en la vía de hecho denunciada (envío de folletos al personal docente no universitario y retirada de carteles de los Centros por suponer una injerencia en el proceso de elecciones sindicales iniciado), el día 20-11-06, dentro del plazo de 10 días establecido en el art. 30 LJ, la Dirección General de Personal cumplió dicho requerimiento ordenando la retirada de los carteles de los tablones de anuncios de los Centros. Y en segundo lugar, en el caso de que la Sala entienda que dicho objeto sigue subsistiendo, determinar si la vía de hecho imputada a dicha Consejería, y más en concreto a la Dirección General de Enseñanzas Escolares, vulnera o no el derecho a la libertad sindical en relación con el principio de igualdad consagrados en los arts. 28. 1 y 14 de la Constitución.

Dicha vía de hecho consiste en la remisión durante los primeros días del mes de noviembre de 2006 al personal docente no universitario (unos 17.000 funcionarios), en un sobre de CAJA-MURCIA (entidad colaboradora en el abono de las nóminas), que lleva el anagrama de dicha entidad y el de dicha Consejería, junto a la nómina del mes de octubre de 2006, de un folleto informativo en el que se lee «pacto social por la educación en la Región de Murcia 2005-2008» y en el que aparece a continuación el anagrama de los sindicatos que suscribieron dicho pacto el mes de julio del año 2005 con dicha Consejería (ANPE, CC.00 Y CSI-CISF), omitiendo a los Sindicatos que no lo habían suscrito y entre ellos al aquí recurrente FETE-UGT y en la remisión durante el mismo mes a los Centros de un cartel informativo de dimensiones superiores al referido folleto, que contiene la misma leyenda, en ambos casos después de haberse iniciado el proceso de elecciones sindicales que debían celebrarse el 30 de noviembre de 2006 (fue convocado el 4-9-06 por diversos sindicatos, se inició el 4-10-06 y se celebraron las alecciones el 30-11-06).

SEGUNDO

Alega el Sindicato recurrente (FETE-UGT) que tales hechos suponen una injerencia de la Consejería de Educación en el proceso electoral con el fin de orientar a los electores a cerca de los Sindicatos de futuro a los que deben votar en vez de mantener la neutralidad a la que estaba obligada. Dice que es sorprendente que habiéndose firmado el pacto el mes de julio de 2005 se envíen los carteles y los folletos informativos a finales del año 2006 antes de que se celebraran las elecciones el 30-11-06. Por lo tanto los hechos referidos deben ser calificados como una conducta antisindical vulneradora del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.) en relación con derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), ya que benefician a los Sindicatos que firmaron el pacto en perjuicio de los que no firmaron y entre ellos del recurrente. Por último después de citar la normativa que supone vulnerada y...

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