STS, 30 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Enero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de D. Luis Andrésy OTROS, el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez en nombre y representación de D. JaimeY OTROS, el Letrado D. Mariano Cirujano Bracamonte en nombre y representación de D. Victor Manuely OTROS, el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de la ASOCIACIO SOCIO CULTURAL DE JUBILATS, PENSIONISTES I EX-EMPLEATS DEL GRUP D'EMPRESES ERCROS (AJPE), la Procuradora Dª Elisa Hurtado Mendoza en nombre y representación de la ASOCIACION DE JUBILADOS, INCAPACITADOS LABORALES Y PREJUBILADOS DE ENFERSA y de D. TomásY OTROS, el Letrado D. Marciano Cirujano Bracamonte en nombre y representación de la FEDERACION DE ASOCIACIONES DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE EMPRESAS PARTICIPADAS EN EL GRUPO ERCROS contra la sentencia dictada el 21 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Han comparecido en concepto de recurridos FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A., FERTILIZANTES ENFERSA S.A., ABONOS COMPLEJOS DEL SURESTE S.A., NITRATOS DE CASTILLA S.A., LA INDUSTRIAL QUIMICA DE ZARAGOZA S.A., Y FERTIBERIA S.L., representados por el Procurador D. Federico Pinilla Peco; ERCROS S.A., representada por el Letrado D. Jose Luis Sierra González; la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS PIEL-TEXTIL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Las partes que a continuación se relacionan presentaron demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación terminaron por suplicar:

Por la representación de la ASOCIACION DE PENSIONISTAS DE ERCROS, FEDERACION DE ASOCIACIONES DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE EMPRESAS PARTICIPADAS EN EL GRUPO ERCROS (FAS-ERCROS): "se tenga por formalizada impugnación en solicitud de nulidad de lo pactado en conciliación y previos los trámites de rigor y recibimiento a prueba que expresamente se interesa, se dicte en su día sentencia por la que con estimación de la presente demanda se anule y deje sin efecto la avenencia lograda en autos 191/94 ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Social."

Por la representación de D. Jaimey otros : "se dicte sentencia por la que se declare nula la conciliación acordada ante esa Sala por las partes en el proceso 191/94, o subsidiariamente la anule."

Por la representación de la ASOCIACION DE JUBILADOS, INCAPACITADOS LABORALES Y PREJUBILADOS DE LA EMPRESA NACIONAL DE FERTILIZANTES S.A. (Factoría de Cartagena): "se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda: 1º) Declare la nulidad de la avenencia concertada con fecha 13 de diciembre de 1994, en el procedimiento número 191/94. 2º) En consecuencia de esa nulidad, reponga las actuaciones a la fase conciliatoria y de juicio oral en la que se cometió la infracción que se denuncia. 3º) Cautelarmente, para el caso de que hubiera solicitado ejecución de lo convenido, suspenda definitivamente la misma al haber decaido el título ejecutivo habilitante de aquélla."

Por la representación de Tomásy OTROS : "se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda: 1º) Declare la nulidad de la avenencia concertada con fecha 13 de diciembre de 1994, en el procedimiento número 191/94. 2º) En consecuencia de esa nulidad, reponga las actuaciones a la fase conciliatoria y de juicio oral en la que se cometió la infracción que se denuncia. 3º) Cautelarmente, para el caso de que hubiera solicitado ejecución de lo convenido, suspenda definitivamente la misma al haber decaido el título ejecutivo habilitante de aquélla."

Por la representación de Victor ManuelY OTROS: "se dicte sentencia por la que con estimación de la presente demanda se anule y deje sin efecto la avenencia lograda en autos 191/94 ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Social."

Por la representación de la ASOCIACIO SOCIO-CULTURAL DE JUBILATS, PENSIONISTES Y EX- EMPLEATS DEL GRUP D'EMPRESES ERCROS (AJPE): "se sirva en su día dictar resolución por la que se declare la nulidad radical del referido acuerdo sin que se pueda derivar del mismo efecto alguno."

Por la representación de D. Luis AndrésY OTROS : "se dicte sentencia por la que con estimación de la presente demanda se anule y deje sin efecto la avenencia lograda en Autos 191/94 ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Social."

Por la representación de la Federación de Industrias Químicas y Afines de CC.OO. y de Industrias Afines de U.G.T.: "se tenga por interpuesta DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO y se dicte sentencia por la que estimando el mismo, declare que los derechos de los trabajadores pasivos de las empresas demandadas relativos a sus complementos de pensiones o de subsidios de desempleo no pueden ser modificados de manera unilateral por tener su origen en normas convencionales o en la propia Ley de Reconversión Industrial."

Segundo

Admitidas a tramite la demandas tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de junio de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y no entramos a conocer de las demandas formuladas por ASOC DE PENSIONISTAS DE ERCROS, JaimeY OTROS, ASOC JUBILADOS INCAPACITADOS FESA, Victor ManuelY OTROS, Luis AndrésY OTROS, AJPE, TomásY OTROS Y FAS ERCROS contra CCOO, FED EST IND QUIMICAS Y AFINES CCOO, UGT, FED EST INDUSTRIAS AFINES DE UGT, FED EST INDUSTRIAS AFINES DE UGT, ERCROS, FESA FERTILIZANTES Y OTROS, FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A., FERTIBERIA S.L., INDUSTRIAL QUIMICA DE ZARAGOZA, FERTILIZANTES ENFERSA S.A., ABONOS COMPLEJOS DEL SURESTE S.A. Y NITRATOS DE CASTILLA sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE CONCILIACIÓN concertado el 13 de Diciembre de 1993 ante esta Sala."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) ERCROS S.A. es una empresa resultante de la absorción por Unión Explosivos de Río Tinto S.A. sobre Sociedad Anónima Cros en el año 1989, y a partir de esa fecha la compañía resultante inicia un proceso de ordenación de las distintas actividades productivas, y para cada una de estas actividades se creó una nueva compañía con personalidad jurídica propia, pero en este proceso se siguió el camino de reactivar las antiguas empresas que habían sido absorbidas por los dos grandes dirigentes de grupo, es decir, Cros S.A. y Explosivos Río Tinto. 2º) La nueva estructura queda constituida de la siguiente forma:

Cabecera: ERCROS S.A.

División Agroquímica:

FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A.

FERTILIZANTES ENFERSA S.A.

Sociedades participadas entre las que se encuentran:

NITRATOS DE CASTILLA S.A.

ABONOS COMPLEJOS DEL SURESTE S.A.

INDUSTRIAL QUIMICA DE ZARAGOZA S.A. y

AGROCROS S.A.

División Química:

ERKIMIA S.A.

ERTIZA S.A.

Otras sociedades participadas:

División explosivos y defensa

UNION ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS S.A. Y

SOCIEDADES PARTICIPADAS.

División Minería

RIO TINTO MINERIA S.A. Y

SOCIEDADES PARTICIPADAS.

División Medio Ambiente

PRISMA S.L. Y

SOCIEDADES PARTICIPADAS

Unidades de negocio independientes:

ERSHIP S.A.

FYSA S.A.

Y SOCIEDADES PARTICIPADAS.

  1. ) En el mes de julio de 1992 la división de Agroquimica y después ERCROS S.A. solicitaron la suspensión de pagos encontrándose en dicha situación las siguientes empresas, todas ellas con personalidad jurídica:

    ERCROS S.A.

    FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLAS S.A.

    FERTILIZANTES ENFERSA S.A.

    NITRATOS DE CASTILLA S.A.

    ABONOS COMPLEJOS DEL SURESTE S.A.

    INDUSTRIAS QUIMICAS DE ZARAGOZA S.A.

    AGROCROS S.A.

  2. ) El 16 de abril de 1993 se firmaron dos propuestas de convenio en los procesos de Suspensión de Pagos, uno entre ERCROS S.A. y FERTILIZANTES ENFERSA S.A. y su acreedor GRUPO TORRAS S.A. y el otro entre las mismas empresas en suspensión de pagos y sus acreedores GRUPO TORRAS S.A. y OFFICE CHERIFIEN DES PHOSFATES los cuales contienen una quita que oscila entre el 10% para créditos que no superen las 100.000 ptas. al 99% para los que pasen de 50.000.000 ptas. y cuyos textos se encuentran unidos a los autos y se dan por probados. 5º) Los demandados del grupo agroquímico, es decir, el grupo compuesto por FESA, ENFERSA ASUR, NICAS e INDUSTRIAS QUIMICAS DE ZARAGOZA presentaron expediente de regulación de empleo ante la Dirección General de Trabajo, los cuales fueron resueltos en Resolución de 7 de Mayo de 1993 y cuyo organismo concertó unos protocolos y acuerdos con las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Murcia, Valencia, Castilla La Mancha, Castilla León, Asturias y Madrid y a la vista de los mismos dicha Dirección General llegó a un acuerdo con las Federaciones de Químicas de CC.OO. y UGT que fue suscrito el 14 de junio de 1993 el cual se encuentra unido a los autos y se da por reproducido y probado y en el que se clasificaba el personal sobrante en cuatro grupos: A) Personal de 55 años al 31 de diciembre de 1993 que aceptara la prejubilación percibía una indemnización de 20 días de salario por año completo de servicios con un máximo de 1 año más 400.000 ptas. B) Personal con posible invalidez permanente en la Comunidad de Andalucía al cesar percibía una indemnización análoga a la anterior pero sin la cantidad alzada. C) Personal recolocable en proyectos de empleo alternativos percibirían al cesar una indemnización análoga a la anterior. D) Resto del personal sobrante que es el que no se encuentra incluido en los grupos anteriores al cesar percibirá una indemnización de 30 días por año de servicio con un máximo de 24 meses. El número total de trabajadores afectados ascendía a 1497 y el importe de las citadas indemnizaciones era a cargo de las empresas con las ayudas de las Comunidades Autónomas previstas en los protocolos antes citados. 6º) Paralelos a los pactos antes aludidos el mismo grupo de empleados y los sindicatos CCOO, UGT y ELA STV firmaron el 12 de diciembre de 1990 el proyecto Industrial y de empleo acogido a la Ley número 27 de 26 de julio de 1984 sobre Reconversión Industrial en los que se preveían bajas incentivadas a través de jubilaciones anticipadas y complemento de desempleo y posterior jubilación anticipada y cuya financiación corría a cargo de las empresas afectadas y fondo de promoción que se preveía en el plan industrial y de empleo y cuyo plan afectaba aproximadamente a 7.200 trabajadores jubilados y 800 en situación de prejubilación. 7º) Ante la situación adversa de las empresas afectadas con la consecuencia de falta de pago de los complementos de pensiones concedidas, los citados sindicatos CCOO y UGT presentaron demanda de conflicto colectivo frente a las empresas repetidamente citadas ante esta Sala que dió origen al proceso número 191 de 1993 y en el que se señala para el acto de conciliación y juicio oral el día 13 de diciembre del citado año y en el que comparecieron los actores y demandados y concertaron un acuerdo por vía de conciliación judicial y la Sala tras una deliberación y consultas con todas las partes comparecientes la aprobó y cuyo contenido obra unido a los autos. 8º) Los hoy actores impugnaron dicho acuerdo ante la Dirección General de Trabajo, por tener valor de Convenio Colectivo, a lo que no accedió dicho organismo. 9º) El número de interesados asciende a 8025 de los cuales 6900 han aceptado el rescate de pensión pactado en dicho acuerdo y se han adherido al pacto y 1125 no lo han aceptado ni se han adherido al mismo."

Quinto

Por las siguientes representaciones se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y se formularon los motivos de casación que se indican:

Por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de D. Luis AndrésY OTROS se formulan los siguientes motivos: "I) Al amparo del artículo 204 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral apartado e) por infracción de normas sustanciales del ordenamiento jurídico. En concreto por errónea interpretación del artículo 84.5 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral e infracción por indebida aplicación del artículo 160 y ss. de igual texto legal. II) A la hora de valorar cuál es el procedimiento adecuado a través del cual accionar la nulidad del Acto de Conciliación, entendemos que resulta irrelevante que el Acto de Conciliación se haya alcanzado ante los servicios administrativos o ante la Jurisdicción Social. III) En el mismo sentido cabe afirmar que el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que regula las causas de impugnación de los Convenios Colectivos no es de aplicación al presente supuesto."

Por el Procurador D. Juan Luis Perez Mulet en nombre y representación de D. JaimeY OTROS se formulan los siguientes motivos: "I) Se basa en el artículo 205 ap.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba en base a documentos aportados por esta parte en su ramo de prueba, admitidos por las demandadas, y que demuestran la equivocación del juzgador. II) Se basa en el artículo 205 ap. e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver el debate. III) Se basa en el artículo 205 ap. e) de la Ley de Procedimiento Laboral. IV) Se basa en el artículo 205 ap. e) de la Ley de Procedimiento Laboral."

Por el Procurador D. Marciano Cirujano Bracamonte en nombre y representación de D. Victor ManuelY OTROS se formulan los siguientes motivos de casación: "I) Se basa en el artículo 205 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba en base a documentos aportados por esta parte que obran en autos, admitidos por las demandadas y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros documentos probatorios. Se pretende así la revisión del hecho declarado probado SEXTO de la sentencia recurrida. II) Se basa en el artículo 205 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba en base a documentos aportados por esta parte que obran en autos, admitidos por las demandadas y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros documentos probatorios. Se pretende así la revisión del hecho declarado probado séptimo de la sentencia recurrida. III) Al amparo del artículo 205 apartado c) del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas sustanciales del ordenamiento jurídico. En concreto por errónea interpretación el artículo 84.5 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral e infracción por indebida aplicación del artículo 161 y siguientes de igual texto legal. IV) Al amparo del artículo 205 apartado e) del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas sustanciales del ordenamiento jurídico, y en concreto, los artículos 82, 83, 85 y 87 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 154, apartado 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. V) Al amparo del artículo 205 apartado e) del vigente texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas sustanciales del ordenamiento jurídico, y en concreto, lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1 de la Constitución. VI) Al amparo del artículo 205 apartado e) del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral por infracción de normas sustanciales del ordenamiento jurídico y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 9 apartado 3 de la Constitución Española."

Por el Procurador D. Marciano Cirujano Bracamonte en nombre y representación de la FEDERACION DE ASOCIACIONES DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE EMPRESAS PARTICIPADAS EN EL GRUPO ERCROS (FAS-ERCROS) se formularon los siguientes motivos: "I) Se basa en el artículo 205 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba en base a documentos aportados que obran en autos, admitidos por las demandadas y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros documentos probatorios. Se pretende así la revisión del hecho declarado probado SEXTO de la sentencia recurrida. II) Se basa en el artículo 205 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba en base a documentos que obran en autos, admitidos por las demandadas y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros documentos probatorios. Se pretende así la revisión del hecho declarado probado séptimo de la sentencia recurrida. III) Al amparo del artículo 205 apartado e) del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas sustanciales del ordenamiento jurídico. En concreto por errónea interpretación el artículo 84.5 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral e infracción por indebida aplicación del artículo 161 y siguientes de igual texto legal. IV) Al amparo del artículo 205 apartado e) del vigente texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas sustanciales del Ordenamiento Jurídico, y en concreto, los artículos 82, 83, 85 y 87 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 154, apartado 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. V) Al amparo del artículo 205 apartado e) del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas sustanciales del ordenamiento jurídico, y en concreto, lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1 de la Constitución. VI) Al amparo del artículo 205 apartado e) del vigente texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas sustanciales del ordenamiento jurídico y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 9 apartado 3 de la Constitución Española."

Por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de la ASOCIACIO SOCIO- CULTURAL DE JUBILATS, PENSIONISTES I EX-EMPLEATS DEL GRUP D'EMPRESES ERCROS (AJPE) se han formulado los siguientes motivos: "I) Al amparo del artículo 204 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral apartado e) por infracción de normas sustanciales del ordenamiento jurídico. En concreto por errónea interpretación del artículo 84.5 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral e infracción por indebida aplicación del artículo 160 y ss. de igual texto legal. II) Al amparo del artículo 205 apartado e0 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas sustanciales del Ordenamiento Jurídico y, en concreto, lo dispuesto en el Artículo 24 apartado 1 de la Constitución Española y el artículo 9 apartado 1 del mismo texto normativo. III) Al amparo del artículo 204 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral apartado e) por infracción de normas sustanciales del ordenamiento jurídico. En concreto por omisión de lo dispuesto en el artículo 6 y 7 del Código Civil."

Por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Perez en nombre y representación de la ASOCIACION DE JUBILADOS, INCAPACITADOS LABORALES Y PREJUBILADOS DE ENFERSA y de DON TomásY OTROS se han formulado los siguientes motivos: "I) Amparado en la letra c) del art. 205 LPL/95 (coincidente con la letra c) del art. 204 LPL/90), para denunciar la infracción de la normas reguladoras de la sentencia, consistente en la predeterminación del fallo, en contra de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española (CE), en los arts. 238.3 y 240 de la Ley 6/85, de 1 de Julio (BOE 2 Jul. y 4 Nov.), Orgánica del Poder Judicial LOPJ, y en el art. 97.2 de la LPL/95 (coincidente con el mismo art. 97.2 LPL/90. II) Amparado en la letra d) del art. 205 LPL/95 (coincidente con la letra d) del art. 204 LPL/90), para denunciar el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. III) Amparo en la letra b) del art. 205 LPL/95 (coincidente con la letra b) del art. 204 LPL/90), para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como son el artículo 24.1 de la Constitución Española, el art. 84.5 LPL/95 ( o el art. 84.5 LPL/90), los arts. 151 a 160 LPL/95 (coincidentes con los arts. 150 a 159 LPL/90) y, finalmente, el art. 163.1 LPL/95 (coincidente con el art. 162.1 LPL/90)."

Sexto

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 21 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las diversas demandas acumuladas en los presentes autos, solicitan la declaración de nulidad de la avenencia acordada entre las partes, en conciliación judicial en el procedimiento de conflicto colectivo nº 191/94, el 13 de Diciembre de 1994 y el acuerdo en que dicha avenencia consiste. La sentencia que puso termino al litigio, dictada el 21 de Junio de 1995, estima la excepción de inadecuación de procedimiento y se abstiene de conocer del fondo de las demandas formuladas. Contra la sentencia se formalizan seis recursos de casación: A) Por D. Luis Andrésy otros con tres motivos. B) Por D. Jaimey otros con cuatro motivos. C) Por D. Victor Manuely otro con 6 motivos. D) Por la Asociación Socio Cultural de jubilados, pensionistas y empleados del Grupo de Empresas ERCROS con tres motivos. E) Por la Asociación de jubilados e incapacitados laborales y prejubilados de la empresa N. de Fertilizantes, S.A. y D. Tomásy otros con tres motivos, y H) por la Federación de Asociaciones de jubilados y pensionistas de empresas participadas en el Grupo ERCROS con seis motivos. La cuestión medular de los seis recursos es la impugnación de la necesidad que la sentencia establece, de seguir el procedimiento de impugnación de convenios colectivos para alzarse contra lo convenido en conciliación en un proceso de conflicto colectivo. Este objetivo común y decisivo de los seis recursos se lleva a cabo por parte de cada uno de ellos, con matices propios. También coinciden todos los recursos en la denuncia de violación del artículo 24.1 de la Constitución Española por entender que la sentencia hace dejación de la tutela judicial efectiva. Junto a estos elementos comunes varios recursos, impugnan el relato de hechos probados y otros articulan motivos accesorios a los temas ya enunciados. La coincidencia en lo sustancial de todos los recursos y el elevado número de ellos aconseja para una mayor claridad y economía analizarlos conjuntamente haciendo referencia a cada uno de ellos con la letra con que han sido enumerados.

SEGUNDO

El recurso B) en su primer motivo amparado en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la adición de un nuevo hecho que haga constar que la empresa Río Tinto, S.A. en el periodo comprendido entre el año 1978 a 1987 adquirió el compromiso con varios trabajadores a complementar las pensiones de Seguridad Social. Basta la exposición de lo discutido en el litigio para concluir que la adición del hecho es superflua, pues el hacer constar este extremo es inoperante a los efectos de la decisión del recurso en el aspecto formal del mismo. Los recursos C) y H) en sus motivos primero y segundo con el mismo amparo procesal que el motivo precedente solicitan la modificación de los apartados 6º y 7º del relato de hechos probados. La modificación del apartado 6º se fundamenta en argumentos varios y la cita de documentos que no se individualizan, ni por si evidencian de modo inmediato la equivocación del juzgador, por lo que necesariamente deben ser rechazados. El mismo rechazo debe alcanzar a la modificación interesada con respecto al apartado 7º de los hechos probados, pues la adición que al mismo se propone de que muchos jubilados enviaron cartas manifestando que no eran representados por los sindicatos, que llegaron a la avenencia impugnada en las demandas, en nada influye sobre la cuestión decidida en la sentencia y que es objeto de los recursos, a saber la adecuación ó inadecuación del procedimiento seguido. Por último, para terminar con las modificaciones facticas interesadas en los recursos debe hacerse mención del motivo segundo del recurso E), que interesa que se de una nueva redacción al apartado 8º de los hechos probados, para el supuesto de que la Sala entienda que esta modificación es necesaria para apreciar el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los artículos 24.1 de la C.E. y artículo 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por constituir dicho hecho 8º una predeterminación del fallo, y ello amparado en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. El apartado 8º de los hechos probados dice: "Los hoy actores impugnaron dicho acuerdo" - el convenio en conciliación judicial - "ante la Dirección General de Trabajo, por tener valor de Convenio Colectivo, a lo que accedió dicho organismo". Y la redacción propuesta en el recurso es "Los hoy actores impugnaron dicho acuerdo ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid y a requerimiento de esta Sala y para cumplimentarlo debidamente ante la Dirección General de Trabajo, celebrando ambos intentos conciliatorios sin avenencia". Con respecto a estos dos motivos del recurso es necesario decir: a) que sustancialmente es cierto y aparece acreditado en los autos que la conciliación ante la Dirección General de Trabajo la realizaron los actores a requerimiento de la Sala de la Audiencia Nacional. Pero a su pesar no procede acceder a dicha modificación por ser inoperante, ya que el primer motivo, ni con modificación factica ni sin ella puede prosperar. b) el primero motivo no puede prosperar porque el hecho octavo ni contiene conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, ni menos implica como parece significar la redacción del motivo un quebrantamiento de normas esenciales que produzcan indefensión. No contiene conceptos jurídicos que predeterminen el fallo porque es un hecho que al acuerdo de 13 de Diciembre de 1994 se le dió el alcance del artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - según figura en el acta que lo documenta-, y en su consecuencia declarar que la conciliación extrajudicial que impugna este acuerdo se realiza ante la Dirección General de Trabajo por tener valor de Convenio Colectivo no es más que atenerse a los hechos probados, sin que por otra parte aunque sea hecho que condiciona el fallo, signifique predeterminación del mismo, pues una cosa es el valor de lo convenido en conciliación judicial y otra muy distinta el procedimiento adecuado para impugnarlo, única cuestión decidida en la sentencia. Tampoco puede defenderse que la indicación realizada por la Sala de que es requisito necesario para impugnar dicho acuerdo la conciliación ante la Dirección General de Trabajo, signifique un quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento que produzca indefensión, sino que es un acto jurisdiccional de la Sala acorde con la sentencia que dicta, pues es evidente que si estima que el procedimiento adecuado para impugnar el acuerdo es el de impugnación de convenio, se atenga a lo preceptuado en el artículo 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la necesidad que impone el artículo 154.1 del intento de conciliación ante el Servicio Administrativo correspondiente. Esta coherencia de criterio jurídico, será acertada o no, pero nunca implica una indefensión para la parte, que tanto en el acto de la vista como en el recurso que ha formalizado ha podido ejecutar todos los actos de defensa de sus derechos con independencia de lo acordado por la Sala que en el caso más favorable para la parte había obligado a un tramite innecesario, pero nunca cercenado su derecho de defensa que permanece incólume.

TERCERO

La cuestión central de todos los recursos, la impugnación de que el procedimiento adecuado para alzarse contra lo convenido en un conciliación judicial acordada en un procedimiento de conflicto colectivo con valor de convenio colectivo, sea el procedimiento especial previsto en el Capitulo IX del Título II de la Ley de Procedimiento Laboral, se fundamenta en todos los recursos acusando la infracción del artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y salvo el recurso B) del artículo 84.5 de la misma ley, motivo 1º del recurso A) tercero del B) tercero y cuarto del C) primero del D) tercero del E) y tercero y cuarto del H), estas denuncias se complementan con la infracción del artículo 160 en el recurso A) y D), artículo 82 a 87 del Estatuto de los Trabajadores en los motivos tercero del B), 4º del C) y 4º del H). Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.302 y 1.809 el Código Civil, motivo cuarto del recurso B). Para un adecuado tratamiento de la cuestión propuesta conviene en primer lugar resaltar la complejidad de cuestiones conexas con la propuesta y que la Sala no ignora como plazo para la impugnación, legitimación y distinto alcance de la impugnación material y formal, pero haciendo abstracción de estas cuestiones, y atenidos exclusivamente a lo decidido en la sentencia, basta distinguir tres aspectos distintos, uno referente a la regulación de la conciliación judicial en los procedimientos de conflictos colectivos, una segunda que atañe a la naturaleza del acuerdo de 13 de Diciembre de 1994, convenido en el procedimiento 191/94 seguido ante la Audiencia Nacional, y por último si a la vista de las anteriores cuestiones es acertado concluir que el procedimiento para impugnar el acuerdo de 13 de Diciembre de 1994 es el que regula la impugnación de los Convenios Colectivos. La primera cuestión: regulación de la conciliación judicial en el procedimiento de conflicto colectivo ha sido ya objeto de consideración por esta Sala en su sentencia de 13 de Octubre de 1995, en ella con referencia a la base vigésimo séptima y artículo 102, 84, 154 y 160 de la Ley de Procedimiento Laboral se concluye que pese a la falta de regulación explicita de la conciliación judicial en las normas citadas se debe entender que el nº 2 del artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral es de aplicación tanto a la conciliación administrativa como a la conciliación judicial, y esta misma tesis ha de mantenerse hoy por las mismas razones que por extenso se dan en la sentencia citada. En cuanto al segundo aspecto: naturaleza del acuerdo de 13 de Diciembre de 1994, ya se avanzó que en el acto que lo documenta se hace constar que el acuerdo es aprobado por la Sala en los términos y con el alcance del nº 2 del artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir se le da valor de Convenio Colectivo, y la propia sentencia recurrida en el fundamento segundo y con valor de hecho probado afirma: "El acto de conciliación se concertó en un proceso de conflicto colectivo entre los grupos de empresa afectados y los sindicatos con mayor implantación." Esta afirmación de hecho, y acreditada a decir de la representación de CC.OO. en la voluminosa prueba incorporada a los autos, no ha sido impugnada por ningún recurso, en su consecuencia las denuncias que los recursos hacen de modo genérico de los artículos 82 a 87 del Estatuto de los Trabajadores, y que de modo indirecto quieren privar por esta vía de valor de Convenio Colectivo al acuerdo impugnado en las demandas deben rechazarse.

CUARTO

Según lo razonado en el fundamento precedente es valida la conciliación judicial en el procedimiento colectivo, a esta le es aplicable el nº 2 del artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral y el acuerdo de 13 de Diciembre de 1994, dado su contenido, tiene valor y naturaleza de Convenio Colectivo. Esto establecido, es claro que la regulación que de la impugnación de la conciliación judicial se hace en el artículo 84.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser adaptada a esta especial naturaleza de lo impugnado, y la razón de ello es clara, la impugnación de lo conciliado en la vía civil y en los conflictos individuales laborales versa siempre sobre derechos de caracter personal o individual, por el contrario el convenio colectivo es de derecho colectivo, tanto la faceta contractual como normativa del mismo excede de la disponibilidad individual, son entidades colectivas, portadoras de intereses colectivos, quienes unicamente pueden llevarlas a termino y el caracter normativo de los Convenios Colectivos excede como es notorio de la representación que individualmente se confiere a quienes los acuerdan, por ello sea adecuado o no entender que la expresión "por los tramites... establecidos en esta ley" empleada por el artículo 84.5 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiera a procedimientos, lo que siempre es cierto es que las normas previstas para los conflictos individuales no pueden aplicarse al derecho colectivo, sin tener en cuenta si son cohonestables o no con la especial índole de esta rama del derecho, por ello es evidente que un acuerdo llevado a termino por sujetos de derecho colectivo y con efectos propios de este derecho, ha de ser impugnado por el procedimiento especial previsto para ello, y este es el regulado en el artículo 161 y ss de la Ley Laboral como razona y decide la sentencia recurrida. Este, criterio, de modo implicito es el seguido por la reciente sentencia de 20 de Diciembre de 1996, que acepta como procedimiento adecuado para impugnar el acuerdo de 13 de Diciembre de 1994, el de impugnación de Convenio Colectivo.

QUINTO

Lo razonado en el fundamento precedente obliga a desestimar la denuncia de violación del artículo 24.1 de la Constitución Española que los recursos en distintos motivos llevan a cabo, pues es claro que el declarar que el procedimiento adecuado para impugnar un acuerdo con valor normativo, haya de realizarse por el procedimiento especialmente previsto para ello no es denegación de tutela judicial, los actores que ejercitan derechos individuales tienen siempre abierto el procedimiento adecuado, para hacer valer su derecho si fuera cierto que no quedan vinculados por la norma colectiva, o que esta por la razón que fuere no le es aplicable, lo que no ampara la tutela judicial es que desde un derecho individual y ejercitado por una persona individual se trate de impugnar con valor absoluto una norma, acordada por los órganos que legitimamente los defienden colectivamente. La defensa colectiva de los trabajadores que la Constitución consagra en sus artículos , 28 y 37 tiene como contrapartida que esta defensa colectiva no queda a la disposición individual, de cada trabajador, por ello no es denegación de tutela impedir que los derechos individuales traten de ejercitarse en contra de la defensa colectiva consagrada constitucionalmente.

SEXTO

Para dar respuesta cumplida a todas las alegaciones de los recursos, se ha de decir que la sentencia no infringe el artículo 9.3 de la Constitución Española que denuncian en su motivo sexto los recursos D) y H), pues el principio de legalidad e irretroactividad de normas restrictivas de derechos consagrada por este precepto, no queda ignorado por la aplicación del nº 4 del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores que dispone "que el Convenio Colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará integramente lo regulado en el nuevo convenio. Tampoco son infringidos los artículos 6 y 7 del Código Civil que denuncian el motivo 3º del recurso D), pues la afirmación de que parte la denuncia legal: que el acuerdo de 13.12.94 se llevo a termino para paralizar los procedimientos individuales que se seguían en los Juzgados, carece de todo fundamento o indicio factico en la sentencia recurrida, y por ello ni hay abuso de derecho ni fraude de ley.

SEPTIMO

Lo expuesto en los precedentes fundamentos obliga a la desestimación de los recursos de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de D. Luis Andrésy OTROS, el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez en nombre y representación de D. JaimeY OTROS, el Letrado D. Mariano Cirujano Bracamonte en nombre y representación de D. Victor Manuely OTROS, el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de la ASOCIACIO SOCIO CULTURAL DE JUBILATS, PENSIONISTES I EX- EMPLEATS DEL GRUP D'EMPRESES ERCROS (AJPE), la Procuradora Dª Elisa Hurtado Mendoza en nombre y representación de la ASOCIACION DE JUBILADOS, INCAPACITADOS LABORALES Y PREJUBILADOS DE ENFERSA y de D. TomásY OTROS, el Letrado D. Marciano Cirujano Bracamonte en nombre y representación de la FEDERACION DE ASOCIACIONES DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE EMPRESAS PARTICIPADAS EN EL GRUPO ERCROS contra la sentencia dictada el 21 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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