STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:696
Número de Recurso876/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00366/2005 Recurso nº 876/04 Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Fallo: 3-3-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 366 En el Recurso de Suplicación número 876/04, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Y Hugo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Guadalajara, de fecha 29-1-04, en los autos número 681/02 , sobre CANTIDAD, siendo recurrido COLEGIO SAN PEDRO APOSTOL, JESUS, MARIA Y JOSÉ U.T.E. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. Estimo La demanda de don Hugo en reclamación de paga de antigüedad, siendo demandados Colegio San Pedro Apóstol, Jesús, María y José U.T.E. y Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y declaro que la demandante tiene derecho a percibir la suma de 7.880,30 por los conceptos de su demanda. 2º Condeno a Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que abone la referida cantidad de 7.880,30 a la demandante.

Absuelvo de las pretensiones de la demanda a Colegio San Pedro Apóstol, Jesús, María y José U.T.E."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: PRIMERO.- El demandante don Hugo trabaja desde 1-10-1976 para Colegio San Pedro Apóstol, Jesús, María y José

U.T.E., con la categoría de profesor titular de enseñanza primaria (folio 25), siendo su retribución en octubre de 2001 de 1.576,06 mensuales, de los que 1.249,99 son por sueldo, 239,25 por trienios y 61,82 por complemento retributivo Castilla-L, y 25 por pago a cuenta salario CMA, de modo que el salario por estos conceptos es de 1.576,06 y de 1.838,74 mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (folio 13). El centro educativo es concertado, estando autorizado para impartir 7 unidades escolares de educación primaria y 12 unidades escolares de Educación secundaria obligatoria (folio 33 a 37, 101 y 102). Es aplicable el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, del año 2000 . La parte que demanda cumplió 25 de antigüedad en el Centro demandado el 1-10-2001. SEGUNDO.- En el informe del Servicio de Régimen de Centros sobre reclamaciones previas a la vía laboral de 15-5-2003 se estima que no procede que se abone por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la cantidad que interesa el demandante porque supera el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios de módulo, así como el capítulo de gastos variables establecidas en función de los módulos fijados en la Ley 14/2001 de 14-12 (folios 30 a 32).

Sin embargo en informe de 15-5-2003 se expresa por el referido Servicio que la cantidad teóricamente atendible, sería la de 7.571,20 (folio 38), si bien en 16-5-2003 se estima que sería la suma de 302,80 (en total 7.571,20) (folio 44). En 15-5-2003 se expresa por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que se ha abonado en nómina de pago delegado por el nivel educativo de educación primaria, durante el ejercicio 2001, en concepto de antigüedad (trienios) la suma de 24.646,09, más 293,99 para antigüedad de cargo directivo, para el centro demandado, y que por el concepto de gastos variables la financiación máxima del módulo económico en el ejercicio de 2001 sería de 3.210,15, de modo que la demandada presenta en el nivel de educación primaria, por el suboncepto de gastos variables, sin incluir el importe de repercusión de cuotas de seguridad social de las cantidades abonadas, un déficit de 118,70 si bien consta abonado en concepto de complemento cargo directivo 2.999,82 (folio 39). En el ejercicio 2002 lo abonado en concepto de antigüedad (trienios) ha sido 27.913,67,más 460,53 y por el concepto de gastos variables, sin incluir el importe de la repercusión en las cuotas de la seguridad social de las cantidades abonadas, si bien consta abonados en concepto de complemento cargo directivo 3.125,31, según certificación de 16-5-2003 (folio 40). En el ejercicio económico 2001 se han abonado en concepto de antigüedad, 17.860,19, con cargo al concepto de gastos variables (folio 41) y en el ejercicio 2002 la cantidad de 19.651,35 (folio 42). Son temas decididos por la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 3-6-2003 , dictada en proceso de conflicto colectivo, que no existe incompetencia por razón de la materia, dado que el premio de que se trata tiene naturaleza salarial, como ha dicho la jurisprudencia, que es irrelevante que la empresa concertada haya mantenido o no la situación de concierto durante el lapso de 25 años, que es indiferente que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no sea parte del convenio colectivo que se aplica, pues la responsabilidad no deriva del mismo sino de la suscripción voluntaria de un concierto educativo con arreglo a la LODE, que es indiferente que no exista en la Junta demandada una partida económica destinada al fin de atender a la demanda, de modo que se reconoce el carácter salarial de la paga de antigüedad por cumplimiento de 25 años establecida en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos , y reconociendo la obligación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha codemandada, de proceder al abono de dicha paga al personal de los centros con los que mantiene concierto en los que concurran las circunstancias convencionales exigibles para tener derecho a la misma (folios 64 a 69). Se ha preparado recurso de casación para unificación de doctrina (folios 70 y 71). TERCERO.- En el III Convenio Colectivo de Centros Concertados vigente hasta 31-12-1999 (artículo 4) se establece como premio de jubilación el importe de una mensualidad para cada quinquenio cumplido, para aquellos trabajadores que al jubilarse tuvieran al menos 15 años de antigüedad en la empresa (artículo 67) (doc 1 de dte). En el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos de 18-9-2000, vigente desde 17-10-2000 hasta 31-12-2003 , con retroactividad de los efectos económicos hasta 1-1-2000 (artículo 4), se expresa que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido (artículo 61). Según disposición transitoria 3ª "la paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono". CUARTO.- Se ha intentado conciliación prejudicial el día 2-5-2002, con resultado de sin avenencia, y se ha formulado la reclamación previa el 16-5-2003 (folio 28). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 10-6-2002, que: "dictar sentencia condenando a los demandados conjunta y solidariamente a pagar al demandante la cantidad total reclamada de 8.228,05 euros, cantidad equivalente a 1.369.032 pts, por el concepto de paga extraordinaria de antigüedad mas el interés del 10 por ciento desde el 1-10-01 en que cumplió los 25 años en la Empresa y completó los 5 quinquenios de antigüedad que determinan el devengo de dicha paga extraordinaria."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El demandante D. Hugo y la demandada Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha interponen recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara en los autos 681/02 que estimando parcialmente la demanda formulada por el actor, profesor en el colegio San Pedro Apóstol, Jesús María y José UTE de Guadalajara, en reclamación de la paga extraordinaria de antigüedad del art. 61del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos , condenó a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al abono de la cantidad de 7.880,30 euros con absolución del Colegio Santa Cruz.

El recurso del actor se articula mediante dos motivos destinados respectivamente a la modificación de los hechos probados y a la denuncia de infracciones de normas sustantivas por la sentencia de instancia, por su parte el de la Junta se articula mediante cuatro, el primero destinados a que se declare la nulidad de las actuaciones por vicios procesales, el segundo a la modificación de los hechos probados de la sentencia y los do últimos a la revocación de la sentencia en virtud de las infracciones de normas sustantivas que se denuncian.

Como impone la lógica se examinará en primer lugar el motivo que pretende la nulidad de la sentencia de instancia contenido en el recurso de la Junta de Comunidades, según el cual y en primer lugar se pretende la nulidad de la sentencia por la infracción del art. 158.3 de la LPL y la jurisprudencia dictada en su interpretación que se cita (SSTS. 14/2/95, 2...

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