El derecho de voto del accionista

AutorRodrigo Uría
CargoProfesor Auxiliar de Derecho Mercantil de la Universidad Central
Páginas165-182

El derecho de voto del accionista *

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7. La emisión del voto

La emisión del voto constituye un negocio jurídico unilateral. Es una declaración de voluntad no recepticia destinada a unirse con las declaraciones de los demás socios y fundirse con ellas en un acuerdo colectivo, expresión de la voluntad social. La finalidad especial de esa declaración llevó a algunos autores a sostener que no eran aplicables a ella los principios o normas del derecho común que regulan la materia de los vicios de la voluntad, estimando que las distintas declaraciones encarnadas en los votos desaparecían absorbidas por la voluntad corporativa expresada en el acuerdo de la junta general 1. Pero la doctrina dominante afirma, con razón, que si la emisión del voto está viciada (por violencia, error, etc.), el voto es nulo y podrá ser impugnado el acuerdo si aquél hubiera sido decisivo para la formación de la mayoría 2. En todo C3so, para que el voto sea válido es imprescindible que su sentido aparezca perfectamente claro. Los votosPage 166 oscuros y los emitidos a reserva o bajo condición no pueden ser tomados en cuenta 3.

8. Conflicto de intereses entre la sociedad y el accionistas

El accionista goza de amplia libertad en la emisión del voto. Puede votar en el sentido que tenga por conveniente, sin otros limites que el respeto al interés de la sociedad, la moral y el orden público.

El interés de la sociedad, que juega a la manera di límite natural de la libertad en la emisión del voto, corre grave peligro siempre que el accionista tenga un interés propio y particular en el asunto sometido a la deliberación de la junta general. Entonces no es aventurado suponer que al emitir el voto el accionista supedite la conveniencia de la sociedad a su interés personal y egoísta. El conflicto de intereses es fácilmente visible cuando la Junta general ha de deliberar sobre actos o contratos en los cuales el accionista y la sociedad aparecen colocados frente a frente como partes antagónicas (verbigracia, conclusión de un contrato entre la sociedad y el accionista, valoración de aportaciones en especie efectuadas por éste, tasación de un daño, etc.) Pero otras veces está desdibujado y encubierto y ofrece, por ello, mayor peligro. En el actual desarrollo del tráfico mercantil los grandes financieros y las instituciones de crédito participan en tantas empresas que en multitud de ocasiones los votos que emiten en la Junta general de una sociedad no persiguen la finalidad normal y directa de favorecer al interés de ésta, sino el fin torcido e indirecto de beneficiar a una sociedad rival en la que tienen un interés superior. Se sacrifica el interés de una sociedad en beneficio de otra. El accionista pierde gustoso en una sociedad para resarcirse de esa pérdida con las ganancias superiores que espera obtener en otra sociedad distinta.

Atento a corregir el peligro que corre la sociedad cuando sus intereses entran en colisión con los de un socio, el Código de comercioPage 167 alemán prohibió al accionista el ejercicio de derecho de voto en todas aquellas deliberaciones en que había de ser exonerado de una responsabilidad o liberado de una obligación, o en las que hubiera de acordarse la conclusión de un contrato o la iniciación de una transacción o de un pleito entre el accionista y la sociedad (art, 252, párrafo 4.°). Y sobre la base de este precepto hgal la doctrina ha mantenido la ilicitud del voto recaído en cualquier asunto en el que los intereses de la sociedad y los del accionista entrasen en conflicto, con la consiguiente nulidad del acuerdo cuando ese voto hubiera sido decisivo para la formación de la mayoría Otros ordenamientos legales formularon el principio con menos rigor. Así. el Código de Comercio italiano (artículo 161) y el Código federal suizo de las obligaciones (art. 655) que prohiben a los administradores votar la aprobación de los balances y de las cuentas y las materias relativas a su responsabilidad. Pero la corriente legislativa moderna acentúa la nota prohibitiva; la ley alemana de sociedades anónimas reproduce el antiguo precepto del Código de comercio (art. 114, núm. 5), y el vigente Código civil italiano declara explícitamente que el socio no puede ejercitar el derecho de voto en las deliberaciones en que tenga, por cuenta propia o de tercero, un interés contrapuesto al de la sociedad (art. 2.373).

En aquellos países donde el derecho positivo silencia el problema (España y Francia, entre otros), la solución se halla erizada de dificultades, por la falta de base firme donde apoyar la prohibición del ejercicio de un derecho consustancial a la cualidad de socio como es el derecho de voto. La doctrina francesa afirma que la falta de una disposición legal expresa no permite prohibir el ejercicio del derecho de voto en los asuntos en que los socios estén personalmente interesados 4. Pero, en realidad, esa doctrina no entra en el fondo del problema y se limita a marchar, de acuerdo con la jurisprudencia, por el camino más fácil y cómodo, sin tener en cuenta que esa solución podrá ser todo lo legal que se quiera, pero conduce a un resultado que pugna con la idea de comunidad de fines que preside la formación de toda sociedad. Con más acierto, la mejor doctrina italiana, anterior al vigente Código civil, ha sostenido ,que con independencia de la existencia o no de disposiciones legales explícitas, era principio de DerechoPage 168 la incompatibilidad entre la cualidad de tercero contratante con la sociedad y la condición de socio ejercitante del derecho de voto sobre ese mismo asunto, porque no sería admisible que el accionista pudiera determinar con un acto propio la voluntad de la sociedad que con él contrata 5.

Si no puede negarse que el socio busca en la sociedad la satisfacción de un interés propio, no es menos cierto que ese interés personal en modo alguno puede buscarse fuera de la sociedad o contra la sociedad, sino justamente a través del interés social común a todos los accionistas, porque sin esa convergencia de los intereses individuales de los socios en un interés único y común no se podría hablar de sociedad. La esencia y el fundamento de toda sociedad descansa en la existencia de un fin común que unifique las voluntades particulares de los socios 6. El derecho de voto como derecho sustancial al accionista, inherente e inseparable de la condición de socio, no se atribuye a aquél para que pueda ejercitarlo en un sentido antisocial. No negamos con esto que el voto del accionista pueda inspirarse en intereses personales, extrasociales, pero lo que no es admisible es que ese voto sea lícito cuando pueda dañar a los demás accionistas o a la sociedad. El deber de fidelidad del accionista se opone a ello 7 .

Pero si es fácil llegar a la conclusión de que los principios generales y básicos de la sociedad anónima vedan al accionista dar su voto en aquellos asuntos en que esté directamente interesado, la dificultad surge cuando se pretende hacer valer la nulidad de esos votos, porque el Derecho español que desconoce, a diferencia de otras legislaciones, un procedimiento especial de impugnación de los acuerdos de las Juntas generales, no proporciona ni a la sociedad ni al accionista dañado un instrumento eficaz de defensa. Cierto que no puede negarse al accionista singular la facultad de impugnar judicialmente el acuerdo de la Junta general, pero el único camino viable es el del juicio declarativo ordinario, lento y complicado, y como no sería fácil conseguir que la demanda de nulidad paralizase los efectos del acuerdo antes de la re-Page 169 solución del pleito, en definitiva rara vez se podrá evitar la consumación de los propósitos perseguidos por el accionista personalmente interesado en el acuerdo 8.

9. Los pactos sobre el ejercicio del derecho de voto Sindicatos de accionistas

El accionista puede limitar voluntariamente la libertad del voto obligándose con otros socios o con tercera persona a votar en las Juntas generales en determinado sentido.

Alguna doctrina se mostró reacia a admitir toda clase de pactos sobre el derecho de voto, fundándose en que con ellos se suplantaba la función de la Junta general, que es de orden público, y se formaban unas mayorías artificiales que no eran resultado de la voluntad de los accionistas, ejercitada libremente, sino vinculada con anterioridad a la celebración de la Junta general 9. Otros autores sostienen que sólo son nulos los pactos que encadenan la libertad de voto de los accionistas obligándoles por cierto tiempo y de una manera general, pero no los pactos relativos a un caso concreto y determinado 10. Pero en la actualidad, cada día tiene más fuerza la doctrina que no pone reparo a la validez de los pactos sobre el derecho de voto, sean generales o especiales, con tal de que las estipulaciones no vayan contra los Estatutos, la Ley o las buenas costumbres. El fundamento de esta posición está en que el pacto sólo cobra valor en las relaciones internas de quienes lo estipulan y no afecta para nada a la esencia misma del derecho de voto. Sí el accionista ligado por un pacto le incumple en el momento de la votación, esa circunstancia no influye sobre la validez del voto emitido. La persona (sea accionista o no) con quien el socio se haya comprometido a votar en sentido determinado no puede impugnar la validez del voto que entrañó la violación de ése compromiso. Sólo podrá ejercitar, en su caso, contra el socio, una acción personal de incumplimiento de contrato 11 ).Page 170

En la vida de la...

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