STS, 5 de Diciembre de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:9024
Número de Recurso4530/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 4530/05, interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Rius, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra el auto de fecha 9 de Marzo de 2005, confirmado en súplica por el de fecha 3 de Mayo de 2005, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección 1ª (y en su recurso nº 929/05), resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido, siendo partes recurridas la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región Murcia, representada por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, y la entidad "Consorcio Marina de Cope", representada por la Procuradora Sra González Arrojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid recurso de casación contra la resolución antes dicha, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 31 de Mayo de 2005, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 1 y 7 de Junio de 2005 .

SEGUNDO

En fecha 15 de Julio de 2005 la Procuradora Sra. Torres Rius, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de Septiembre de 2005 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de Septiembre de 2006 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Oterino Menéndez en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región Murcia, y la Procuradora Sra González Arrojo, en nombre y representación del "Consorcio Marina de Cope", se les dio el plazo de treinta días para que pudieran formular su oposición al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 24 de Enero y 6 de Febrero de 2007, en los cuales, tras exponer los argumentos que a bien tuvieron, terminaron suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de Octubre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4530/05 el auto de fecha 9 de Marzo de 2005 (confirmado por el de 3 de Mayo de 2005 ) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 1ª) en su recurso contencioso administrativo nº 929/04, por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de fecha 23 de Julio de 2004, por la que se declaró como Actuación de Interés Regional la Marina de Cope.

SEGUNDO

La Sala de Murcia denegó la suspensión solicitada, y la parte actora ha interpuesto contra esa decisión recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, que estudiamos seguidamente.

TERCERO

En primer lugar se alega la infracción del artículo 129-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

El motivo debe ser rechazado, con sólo considerar que ese precepto lo único que dice es que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia". Y en este caso, la entidad actora ha solicitado la medida cautelar y se le ha dado respuesta, sin negarle que pueda hacer la solicitud.

No hay, pues, infracción del precepto.

Lo que ocurre es que la parte discute en el motivo la procedencia o improcedencia de la suspensión, cosa que está fuera del precepto.

Pero no queremos evitar el fondo del motivo, aunque esté, conforme a lo dicho, defectuosamente planteado.

Afirma en él la parte que no solicita una compensación, sino que pide que su suelo del Cabezo de Cope se incluya en la Unidad de Actuación "Marina de Cope". Pero aunque así sea, no por ello la suspensión debe concederse sin más, sino sólo si se dan los presupuestos del artículo 130, cosa que hemos de estudiar en los motivos atinentes a ese precepto.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero los estudiaremos simultáneamente.

No existe infracción de los números 1 y 2 del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional .

Este último número permite denegar la suspensión cuando de ello pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, que es lo que ocurre en el presente caso, (tal como ha declarado la Sala de instancia, tanto en el auto originario como en el resolutorio de la súplica). Como ha puesto de manifiesto el "Consorcio Marina de Cope", la propia resolución de la Consejería de Medio Ambiente manifiesta que la Administración "ha considerado el entorno de Marina de Cope entre los términos municipales de Lorca y Aguilas ideal para el desarrollo de una Actuación de Interés Regional de carácter turístico, dado que beneficia a la Región de Murcia en el ámbito de su economía y tiene por objeto la ordenación y gestión de una zona del territorio para facilitar el desarrollo económico".

Se comprenderá que, siendo las cosas así, deban prevalecer esos intereses públicos frente al privado de la parte demandante. (Artículo 130-2 de la L.J. 29/98 ).

Por si ello fuera poco, ocurre que tampoco se da el requisito de que la ejecución del acto haga perder su finalidad legítima al recurso contencioso administrativo, (artículo 130-1 ), pues el ordenamiento urbanístico y el procesal administrativo tienen mecanismos para satisfacer los intereses de la entidad actora para el caso de que obtenga una sentencia estimatoria, intereses que, hablando de aprovechamientos urbanísticos, tienen siempre una traducción económica.

QUINTO

El último motivo, en el que se alega la infracción de los números 1 y 2 del artículo 26 del

Reglamento de Gestión Urbanística, debe ser rechazado.

Unos autos que resuelven una pieza de suspensión no pueden, por principio, infringir los preceptos que regulan la cuestión de fondo del proceso, por la sencilla razón de que no la deciden.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la entidad recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ). Esta condena, y por lo que se refiere a las minutas de Letrados, sólo alcanza a la cifra máxima de 2.000'00 euros para cada uno de los Sres. Letrados de las dos partes recurridas, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4530/05 interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Rius en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra el auto de fecha 9 de Marzo de 2005 (confirmado en súplica por el de 3 de Mayo de 2005 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 1ª) en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 929/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de este recurso de casación; esta condena, por lo que se refiere a las minutas de Letrados, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.000'00 euros para cada una de los Sres. Letrados de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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